VI.3o.A.319 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 168, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER COMO CONDUCTA INFRACTORA DE LOS CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO A QUE SE REFIERE DICHO ORDENAMIENTO "REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PONGA EN RIESGO LA SEGURIDAD DEL USUARIO, DE TERCEROS O DE LA PROPIA UNIDAD CONFIADA A SU CUIDADO", VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2866
La garantía de legalidad en materia de derecho administrativo sancionador, prevista en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, no sólo significa que el acto creador de la norma deba emanar del poder facultado para ello, sino que los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción, estén consignados en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación y el gobernado pueda conocer tanto la conducta que constituye una infracción a la ley como la sanción a la que se hará acreedor por actualizar la hipótesis punitiva. En ese tenor, del análisis del artículo
168, fracción VI, del Reglamento de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla
, se concluye que al prever como conducta infractora de los conductores de los vehículos del servicio público a que se refiere dicho ordenamiento "realizar cualquier acto que ponga en riesgo la seguridad del usuario, de terceros o de la propia unidad confiada a su cuidado", viola la referida garantía, en tanto que contiene un concepto vago y extensional, porque impide a los destinatarios saber con exactitud qué tipo de actos pueden considerarse que ponen en riesgo la seguridad de las personas y unidad que ahí menciona y tampoco determina todas las características de ellos; además de no establecer con claridad con qué criterios se define el "riesgo" generado por la conducta. Así, tales vicios dejan en estado de indefensión al gobernado ante la incertidumbre que generan respecto de las medidas que debe tomar para evitar la conducta prohibida, pues ésta queda sujeta a un juicio valorativo o a un ejercicio de interpretación que puede variar dependiendo del alcance que pueda darle primero, la autoridad administrativa y, posteriormente, en su caso, el juzgador, lo que coloca al particular en un estado de inseguridad jurídica, ya que no podrá prever las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada u omitida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 203/2008. Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla y otros. 30 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
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