I.3o.C.709 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA EN AMPARO DIRECTO. EL RECONOCIMIENTO O RATIFICACIÓN DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE GARANTÍAS NO ES IDÓNEO PARA DETERMINAR SI FUE PRESENTADA DE MANERA OPORTUNA ANTE EL ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 1048
La facultad de ocurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer un derecho cesa por el transcurso del tiempo fijado por el legislador, toda vez que si el interés para obrar resulta imprescindible a toda acción, al no resultar patente, esta última se extingue, por ende, lo que sanciona el Estado a través de las figuras procesales de la preclusión (pérdida de un derecho al no ser ejercido dentro del plazo que marca la ley) y del consentimiento tácito (actitudes que asumen las personas que hacen presumir su conformidad respecto de un acto determinado) es la negligencia del titular de un derecho ante su inactividad continuada para ejercitarlo en cierta temporalidad, lo cual presume el abandono del mismo, toda vez que es una necesidad tanto de la sociedad como de las instituciones garantizar la estabilidad de los derechos y atribuciones contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo, para con ello favorecer la concordia y tranquilidad indispensables para el desarrollo de la sociedad al brindar seguridad jurídica y disipar las incertidumbres del pasado. En esta tesitura, el incidente de objeción de la firma que calza una demanda de garantías en la vía directa tiene como base fundamental determinar no tan sólo si fue voluntad de la parte quejosa presentarla ante la autoridad competente, sino también si dicha voluntad se manifestó dentro del plazo de quince días que al efecto establece el artículo
21 de la Ley de Amparo
ya que una vez transcurrido dicho plazo, opera la figura de la preclusión del derecho que les asiste a los gobernados para impugnar los actos de autoridad a través del juicio de garantías, al evidenciarse por esa falta de impugnación, esto es, de manera tácita, el consentimiento o conformidad respecto de los efectos inherentes a los actos de autoridad que pudieran afectar sus derechos. Es por lo anterior que el reconocimiento de la firma que calza una demanda de garantías no es suficiente a efecto de determinar si fue voluntad o no de la parte quejosa ejercitar la acción de amparo en la vía elegida, toda vez que dicha circunstancia no atiende sólo al aspecto volitivo de los gobernados, sino que también se encuentra sujeto a un control procesal que involucra a las figuras de preclusión y consentimiento tácito antes referidas, las cuales también inciden, en el caso de la vía directa, en el reconocimiento y permanencia de los derechos establecidos por una sentencia o laudo a favor de la parte tercera perjudicada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 272/2008. Marisol Triviño Ibáñez. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.