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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de mayo de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 66/2009 en que participó el presente criterio.
XVI.1o.A.T.18 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 168454
- Clave de tesis
- XVI.1o.A.T.18 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1363
NOTIFICACIÓN FISCAL POR CORREO CERTIFICADO. LA FIRMA QUE CONSTA EN EL ACUSE DE RECIBO DEMUESTRA QUE SE REALIZÓ LA COMUNICACIÓN Y CORRESPONDERÁ AL IMPUGNANTE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE GOZA ESE ACTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1363
De acuerdo con los artículos
42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano
y
31
del Reglamento, las notificaciones que realizan las autoridades fiscales mediante correo certificado con acuse de recibo, cumplen con un principio de certeza porque se practican a través de un organismo público descentralizado y sobre todo porque en su ejecución se prevé recabar un acuse de recibo, que representa tanto la preconstitución de una prueba que justifica que se llevó a cabo la comunicación y, proporciona certidumbre de la fecha de depósito del documento correspondiente, así como la recepción del documento por el destinatario, porque se recaba en un documento especial su firma de recibido para su posterior entrega al remitente. Por eso, la firma de la persona que acusó recibo de la pieza postal asentada en el acuse de recibo forma parte de un acto de autoridad, porque es una de las formalidades reguladas en la norma para la comunicación de un acto administrativo y, por ende, goza de la presunción legal que prevé el artículo
68 del Código Fiscal de la Federación
, pues las normas citadas no exigen que el funcionario postal levante un acta circunstanciada en la que conste la forma en que se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó, corresponde al mencionado por el remitente y que en él vive o puede localizar al destinatario o su representante legal, ni le imponen la carga de describir y asentar la manera en que se cercioró de que la persona que suscribe la pieza es realmente a quien debió entregarla, lo que generalmente se exige tratándose de notificaciones que de manera personal efectúan los servidores públicos encomendados para tal efecto. Por tanto, si el actor en el juicio contencioso administrativo alega que no recibió la comunicación y que no firmó el acuse de recibo, a él corresponderá demostrar esa afirmación y esa carga procesal no se colma con la simple aseveración de que las firmas son distintas, pues la diferencia morfológica que pudiera existir entre ellas, aun de manera patente, no prueba por sí sola que no provengan de la misma persona, ya que por el hecho de ser elementos físicos apreciables por los sentidos, basta que un sujeto imprima en dos momentos signos o grafías diferentes atribuibles como firmas, para que a simple vista sean desiguales, pero no por ello puede concluirse que tengan distinto origen; de ahí que necesariamente se requiera de un estudio técnico realizado por expertos para justificar ese hecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 106/2008. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 5 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de mayo de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 66/2009 en que participó el presente criterio.
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