I.10o.C.66 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI SU EJERCICIO ESTÁ BASADO EN UN CHEQUE DE CAJA, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE LA FALTA DE PAGO ES IMPUTABLE AL BENEFICIARIO, CORRESPONDE AL DEMANDADO, CUANDO SE OPONE PARA EVITAR LA CONDENA REGULADA EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1359
Del examen del artículo
1194 del Código de Comercio
puede apreciarse la premisa fundamental consistente en que quien afirma es el obligado a probar y no el que niega; es por ello que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones y defensas. Se exceptúa de dicha regla el caso en que la negación contiene la afirmación expresa de un hecho, en cuya hipótesis corresponde probar a quien haga la negación, según el diverso precepto
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del mismo código. En este contexto, si conforme al numeral
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del invocado código, el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se basa en un documento que traiga aparejada ejecución, como es el caso de los títulos de crédito regulados por la fracción IV de este último precepto, mientras que el artículo
5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
prescribe que esta clase de títulos son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna, y el diverso artículo
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de esta legislación dispone que sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias; entonces, de la interpretación sistemática, armónica, y funcional de los preceptos referidos, se deduce que en los juicios de carácter ejecutivo mercantil, el actor colma su carga probatoria con la sola exhibición de un documento de tal naturaleza, salvo prueba en contrario, y corresponde, por ello, al demandado demostrar la causa aducida para oponerse a su pago, mediante la justificación de sus excepciones y defensas. De esta manera, si bien es cierto que una institución bancaria, como parte integrante del Sistema Bancario Mexicano, goza en su favor de la presunción legal de ser poseedora de una acreditada solvencia, conforme al artículo
86 de la Ley de Instituciones de Crédito
y, por tanto, de disponer de fondos suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones, como por ejemplo, del pago de los cheques de caja librados a su propio cargo; también lo es que cuando dentro de un juicio ejecutivo mercantil la acción se fundamenta en uno de esos títulos, y el banco demandado se excepciona bajo el señalamiento de corresponder al actor la carga de la prueba por ser éste quien sostuvo la falta de liquidez de la institución, debe decirse, con sustento en la señalada regla general que, en realidad, corresponde probar al banco librado, como parte fundamental de su carga probatoria, que no le era imputable la falta de pago y, por ello, tampoco se hacía acreedor a resarcir de los daños y perjuicios regulados en el artículo
193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
pues, conforme a la presunción de solvencia que pesa en su favor, ello más bien favorece al tenedor del título en lo que hace a su derecho al cobro, puesto que si la institución librada, pese a tener fondos suficientes, no realiza el pago, luego, corresponderá a ella justificar la causa fundada que tuvo para no hacerlo, de otro modo, significaría hacer nugatorio el derecho del actor, quien por ser poseedor de un título ejecutivo que es prueba preconstituida de su acción, conserva el beneficio a su pago, mientras que el demandado sólo puede liberarse de él justificando haberlo ya realizado, o bien, que exista alguna causa legal suficiente para no hacerlo.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 490/2008. María Guadalupe Tejada Enríquez. 24 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.