Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/168481
VI.2o.C.630 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 168481
- Clave de tesis
- VI.2o.C.630 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1343
DESCENDIENTES ACREEDORES ALIMENTARIOS. CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO SU FALTA DE EMPLAZAMIENTO Y EL EMBARGO DE BIENES INMUEBLES, EN EL JUICIO EJECUTIVO CIVIL PROMOVIDO EN CONTRA DE LOS OBLIGADOS A PROPORCIONARLES ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1343
En términos de la
fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo
, los descendientes acreedores alimentarios carecen de interés jurídico para reclamar en amparo la falta de emplazamiento y todo lo actuado en los juicios ejecutivos civiles promovidos en contra de los obligados a proporcionarles alimentos, ya que en éstos se deduce una acción personal o de crédito que sólo vincula a quienes, como acreedor y deudor, intervinieron en la celebración del acto jurídico cuyo incumplimiento motiva el ejercicio de esa acción. En efecto, a los descendientes acreedores alimentarios de los demandados en un procedimiento de esa clase, ningún perjuicio puede ocasionarles lo actuado y resuelto en éste, dado que las obligaciones en él exigidas y la condena que en su caso se decrete, no puede imponerles obligación alguna que deban satisfacer. Esto es así, porque en el libro segundo del Código Civil para el Estado de Puebla, denominado "Familia", sólo se regulan las instituciones relativas al matrimonio, relaciones patrimoniales de los cónyuges, matrimonios nulos, divorcio, parentesco, alimentos, filiación, adopción, patria potestad, tutela, patrimonio de familia y lo relativo a las actas del estado civil, sin que de alguna de ellas derive la facultad de los hijos para ejercer en nombre y representación de sus progenitores la defensa de los derechos que a éstos les asisten en los juicios promovidos en su contra. Igual carencia de interés jurídico se surte respecto del embargo de bienes inmuebles, propiedad de los deudores alimentarios, en el juicio ejecutivo civil seguido en su contra, pues los descendientes acreedores de alimentos no son titulares de derecho real alguno sobre aquéllos, en tanto que el nexo filial entre padres e hijos no llega al extremo de confundir esa unidad familiar con el patrimonio que corresponde a unos y otros, o bien, a considerar a todos y cada uno como copropietarios de los bienes adquiridos por alguno de sus integrantes. No es obstáculo a lo anterior, el que los descendientes acreedores alimentarios habiten en alguno de los inmuebles embargados, ya que al no asistirles el carácter de propietarios, ni ejercer sobre ellos la posesión jurídica o derivada, deben considerarse como simples ocupantes o detentadores, y como tales, ninguna legitimación tienen para emprender su defensa, en tanto que la posesión que puede ser objeto de protección mediante el juicio de garantías es aquella que se funda en la realización de algún acto jurídico regulado por el derecho común, que sea susceptible de transferir su uso, goce o disfrute, lo que se reitera, no les asiste a los descendientes acreedores alimentarios de los demandados en un juicio ejecutivo civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 257/2008. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Tesis relacionadas
- ALIMENTOS. PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DEL DISCAPAZ QUE ES TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO INCIDE EN SU DERECHO A RECIBIRLOS Y EL QUEJOSO DEMANDÓ SU CANCELACIÓN.
- ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTISTA O ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD CON CAPACIDAD JURÍDICA, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE AMPARO.
- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ELEMENTO "DEBER DE PROPORCIONAR LOS ALIMENTOS" QUE SE REQUIERE PARA CONFIGURAR ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRATÁNDOSE DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE CONTINÚAN ESTUDIANDO, DERIVA DE LA LEY CIVIL Y NO DE UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL.
- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR MÁS DE DOS MESES. LA GRAVEDAD DE ESA MEDIDA ESTÁ JUSTIFICADA POR EL MANDATO DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES Y SU INTERÉS SUPERIOR (ARTÍCULO 4.224, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).
- PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PROGENITOR NO CUSTODIO OBLIGADO MEDIANTE CONVENIO JUDICIAL A PAGARLA EN FAVOR DE SU HIJA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR DE LA MADRE UNA DIVERSA PENSIÓN PARA LA MENOR DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. LA CAUSAL SE ACTUALIZA SI EL OBLIGADO SE ABSTIENE INJUSTIFICADAMENTE DE CUBRIR SUS DEBERES ALIMENTARIOS POR MÁS DE DOS MESES, AUNQUE POSTERIORMENTE CUMPLA CON EL PAGO DE ALIMENTOS O MUESTRE VOLUNTAD PARA HACERLO (ARTÍCULO 4.224, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).
- INEMBARGABILIDAD DE LA SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. INTERPRETACIÓN CONFORME EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS ALIMENTARIOS DE LA NIÑEZ.
- ALIMENTOS. LA PRUEBA DOCUMENTAL SOBRE EL PAGO DE UNA CANTIDAD DETERMINADA POR PARTE DEL OBLIGADO, ES UN ELEMENTO QUE EL JUZGADOR DEBE PONDERAR PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EFICACIA.