I.7o.A.591 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
APELACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE DESECHARSE CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE OMITE SUSCRIBIR EL ESCRITO RELATIVO, A MENOS DE QUE EN ÉL OBRE ESTAMPADA LA FIRMA DE ALGUNO DE SUS AUTORIZADOS, SIEMPRE QUE ÉSTOS FUNDEN EL CARÁCTER CON EL QUE ACTÚAN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1317
De conformidad con el artículo
33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
, son partes en el juicio de nulidad, entre otras, las autoridades que por razón de su esfera competencial emitieron la resolución o acto impugnados, y están legitimadas para interponer el recurso de apelación a que se refiere el diverso numeral
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del ordenamiento invocado; además, tienen facultades para autorizar a cualquier persona con capacidad legal a efecto de que interponga en su nombre el medio de impugnación de referencia, en términos del precepto
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de la propia ley. Ahora bien, cuando la autoridad que emitió el acto controvertido interpone el señalado medio de impugnación, para que prospere, resulta indispensable que el escrito relativo se encuentre suscrito por la autoridad apelante, en virtud de que su firma representa la manifestación de voluntad para impugnar la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus pretensiones, requisito que se funda en el
primer párrafo del artículo 26
de la indicada ley, conforme al cual, para que una promoción se tenga por formulada, es necesario que se encuentre firmada por quien la presente, además de que ante el aludido tribunal no puede suplirse tal deficiencia, en razón de que no procede la gestión oficiosa. En ese contexto, cuando la autoridad recurrente omite cumplir con el requisito apuntado, dicha conducta conduce al desechamiento del invocado medio de defensa, a menos que en el libelo de apelación obre estampada la firma de alguno de los autorizados de la autoridad recurrente, siempre que éstos funden el carácter con el que actúan; esto es, que citen el precepto legal que los facultó para interponer el recurso en nombre de otro. Lo anterior encuentra sustento en la última parte del segundo párrafo del referido normativo 26, al establecer: "Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad en términos de ley, al presentar su demanda."
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión contenciosa administrativa 89/2008. Contralor Interno en la Delegación Iztapalapa del Gobierno del Distrito Federal. 24 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar.