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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 18 de marzo de 2014, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 31 de mayo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 341/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
I.3o.C.706 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 168756
- Clave de tesis
- I.3o.C.706 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1424
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LA PROPIEDAD DEL BIEN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN Y NO SU MATERIA, POR LO QUE EL JUZGADOR DEBE ATENDER AL TÍTULO QUE ESTÉ INSCRITO, COMO RECONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE SE DESPRENDEN DE SU REGISTRO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1424
El objeto central de la tercería excluyente de dominio es excluir de la ejecución en el juicio principal los bienes sujetos al embargo o gravamen fundados en el dominio que se tiene de ellos, por lo que es necesario que se acredite la titularidad del derecho de propiedad; que ésta se adquirió antes del embargo o gravamen del cual derive la ejecución sobre ese bien a fin de evidenciar que el inmueble no pertenecía al ejecutado desde antes de la constitución del gravamen o embargo por haberse demostrado que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de los bienes. Empero, existe un caso especial cuando el tercerista acredita que adquirió el bien inmueble antes que el ejecutado pero únicamente se encuentra inscrito el título con el que se demuestra el dominio a favor del ejecutado; en este caso, no basta para que proceda la tercería, que el promovente de la misma sea ajeno a la deuda y la responsabilidad derivada de ella que es la fuente del gravamen o embargo, y que es titular de los bienes desde antes de la constitución de aquél sino que exige demostrar que esa titularidad que alega sobre el bien excluye la de cualquiera otra persona, como la que se atribuye al ejecutado. Esto es así, porque el propósito de dicha tercería se funda en el dominio que se tiene sobre aquéllos y no puede apoyarse en un derecho disputado, puesto que no puede ser materia de la pretensión del tercerista, dirimir la titularidad del dominio de dichos bienes ya que es un presupuesto de la tercería y no su resultado, ni se discute ni resuelve sobre cuál título debe prevalecer, si el del tercerista o el del ejecutado, porque implicaría determinar a quién corresponde el dominio exclusivo sobre la cosa o la atribución del derecho de propiedad. Esto se justifica porque el dominio constituye el presupuesto de la tercería de mérito que tiene como efecto establecer la existencia de un derecho real que tiene efectos erga omnes, que proviene de la legitimidad de la transmisión de ese dominio a favor del tercerista, antes de que se constituya el gravamen, y que permite excluir el bien del gravamen o embargo. Luego, aunque no es un requisito que esa transmisión de dominio esté inscrita para que sea válida, sino que basta que conste en documento privado de fecha cierta, cuando el tercerista alega su derecho para excluir el bien del embargo o gravamen con un título que no está inscrito y el del ejecutado sí, y permanece esa circunstancia en la época del gravamen y su ejecución, el juzgador debe aplicar las reglas atinentes a la atribución de ese dominio que derivan de la ley a fin de no afectar a otras personas, como el ejecutante, y resolver el tema medular de la tercería, precisando a quién corresponde el dominio en virtud del mejor título, lo cual puede distinguirse precisamente si es que uno de esos títulos está inscrito en el Registro Público de la Propiedad respectivo, por ser un instrumento de seguridad jurídica que el Estado debe proporcionar a los particulares a quienes resulta oponible ese derecho de propiedad por haber sido, en principio, transmitido o constituido antes que el propio y, aunque es cierto que el derecho real no inscrito es igualmente oponible a terceros, y el registro tiene un carácter informativo, según lo previenen los artículos
3007 y 3008 del Código Civil para el Distrito Federal
, sólo terceros con derecho real respecto del mismo bien podrán alegar la inoponibilidad del derecho no inscrito, porque un principio de certeza jurídica exige se respete el derecho inscrito sobre el no inscrito; dados los efectos publicitarios de la inscripción, que fundan la buena fe de quien hace derivar su derecho de la titularidad registral. El artículo
3009
del mismo ordenamiento reconoce ese valor de la seguridad jurídica y confiere a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio su carácter de garante, pues quien no hace uso de la inscripción se verá afectado por el derecho del tercero que le será oponible, caso en el cual deberá ponderarse además si el documento en que se sustenta el dominio alegado no inscrito, es de fecha cierta pues no basta acreditar la propiedad con cualquier documento en que conste una operación traslativa de dominio, sino que se requiere que sea de fecha cierta, anterior al gravamen o embargo y que al constituirse éstos, el bien ya no pertenecía al ejecutado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 278/2008. Ernesto Rivera Arenazas. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Nota:
Por ejecutoria del 18 de marzo de 2014, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 31 de mayo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 341/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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