P./J. 93/2008 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL ARTÍCULO 737 A, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 27 DE ENERO DE 2004).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 604
El citado precepto, al establecer la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido en asuntos en los cuales se dictó sentencia o auto definitivo que causó ejecutoria, cuando existiere colusión o maniobra fraudulenta de las partes litigantes en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del interés público, o "para defraudar la ley", viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo
14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior, porque no existe base constitucional alguna que dé sustento al ejercicio de la acción de nulidad citada, en aras de salvaguardar el interés público o de invalidar un procedimiento en el cual se llevaron a cabo maniobras "para defraudar la ley", al no ser el "fraude a la ley" un concepto claro y específico; aunado a que el supuesto normativo legitima a cualquier persona que pretenda vulnerar la certeza y seguridad jurídica obtenidas con la cosa juzgada, mediante su sola afirmación en el sentido de que pretende evitar el "fraude a la ley", lo cual, además de abstracto e indeterminado, es contrario a la naturaleza de las acciones civiles, cuyo ejercicio requiere la existencia de interés legítimo, tal como lo dispone el artículo
1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 93/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.
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