P./J. 87/2008 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL ARTÍCULO 737 A, FRACCIONES I Y VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 27 DE ENERO DE 2004).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 605
El citado precepto, al establecer la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido en asuntos en los cuales se dictó sentencia o auto definitivo que causó ejecutoria, cuando éstos sean producto del dolo de alguna de las partes en perjuicio de la otra, o cuando la resolución resulte del dolo del Juez comprobado judicialmente, viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo
14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque el dolo es un elemento subjetivo que se refiere al ánimo de ocultar, engañar o inducir al error, con el que determinada persona se conduce al participar en un acto jurídico; sin embargo, por reprochable que sea la conducta dolosa de las partes en el juicio o, incluso, la del propio juzgador, ésta no puede considerarse como un vicio del proceso que trascienda al resultado del fallo o como un vicio propio de la sentencia, en la medida en que no existe nexo causal entre el ánimo referido y el resultado del fallo, pues por mandato constitucional la sentencia es un acto de autoridad que debe estar fundado y motivado y, por ende, sostiene su juridicidad con base en sus propios méritos y no en cuestiones ajenas, menos aún subjetivas. Esto es, al no haber relación de causalidad necesaria entre el dolo de las partes o del juzgador, y el sentido de la resolución judicial, los supuestos de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido previstos en el artículo
737 A, fracciones I y VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, adicionado por decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad del veintisiete de enero de dos mil cuatro, no justifican avalar una excepción a la seguridad y certeza jurídica que brinda la cosa juzgada; máxime que el sentido y las consideraciones de las decisiones judiciales son susceptibles de cuestionarse a través de las instancias ordinarias y del juicio de garantías, pudiendo obtenerse la reparación de los efectos que, en su caso, haya producido la conducta dolosa de alguna de las partes o del juzgador.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 87/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.