P./J. 89/2008 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL ARTÍCULO 737 A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 27 DE ENERO DE 2004).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 601
El citado precepto, al establecer la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido en asuntos en los cuales se dictó sentencia o auto definitivo que causó ejecutoria, cuando después de emitido el fallo se encuentren documentos decisivos que no pudieron presentarse por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario, viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo
14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque previamente a la adición contenida en el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veintisiete de enero de dos mil cuatro, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ya regulaba, en sus artículos
95, fracción II, 96, 97, 98, 99 y 294
, todo el sistema que rige los supuestos en que alguna de las partes no puede presentar los documentos como pruebas, por causas ajenas a su voluntad. Además, la hipótesis de procedencia de la acción de nulidad mencionada no contiene razón objetiva alguna que justifique racionalmente la posibilidad de alterar la cosa juzgada, máxime que en el caso de que el juzgador no dé al afectado la oportunidad de allegar al juicio las pruebas correspondientes legalmente propuestas, ello constituirá una violación procesal, que si dejó sin defensa al agraviado y trascendió al resultado del fallo, se podrá impugnar y obtener su reparación a través del juicio de amparo directo, conforme al artículo
107, fracción III, inciso a), constitucional
.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 89/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.