XV.3o.13 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
NOTIFICACIONES EN AMPARO. DEBE REALIZARSE DE MANERA PERSONAL LA NUEVA PREVENCIÓN CUANDO NO SE SUBSANE EL PRIMER REQUERIMIENTO REALIZADO EN EL AUTO INICIAL DE DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1375
La interpretación teleológica del artículo
30 de la Ley de Amparo
, permite considerar que el legislador estableció una facultad discrecional a favor del Juez de Distrito para ordenar que se haga personalmente una notificación durante la sustanciación del juicio de amparo, que será cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objeto principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes. En estas condiciones, si no se subsana una prevención ordenada por el Juez de Distrito en el auto inicial de demanda, se debe prevenir por segunda ocasión al promovente haciéndole saber que el término concedido para ello sigue corriendo y tal requerimiento deberá notificarse de manera personal, a fin de que el interesado esté en posibilidad de corregir las omisiones o defectos subsistentes en el término concedido, por lo que una prevención de este tipo notificada por lista torna nugatorio el derecho a subsanar las irregularidades advertidas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 240/2007. Manuel Mauro Prieto Crespo. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Patricia Hale Pantoja.