XV.1o.7 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PROVEER SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO ARGUMENTE ESTAR IMPEDIDO POR SER PARTE QUEJOSA EN UN JUICIO ANÁLOGO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4646
Hechos: Se interpuso recurso de queja contra el auto del Juez de Distrito mediante el cual acordó no proveer sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, conforme al artículo 53 de la Ley de Amparo, al estimar que tiene un interés personal en el asunto, pues es parte quejosa en un diverso juicio de amparo análogo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Distrito debe proveer sobre la suspensión provisional solicitada en el amparo indirecto, independientemente de que argumente la excusa de tener un interés personal, porque es parte quejosa en un juicio análogo.
Justificación: La referida excusa no se contrapone con la obligación de la persona juzgadora de pronunciarse sobre la suspensión provisional del acto reclamado, porque la excepción prevista en el artículo 53 de la Ley de Amparo refiere a un interés personal directo, no a uno análogo o indirecto. Por tanto, está obligada a proveer sobre la suspensión, toda vez que el interés personal debe incidir en circunstancias personales que puedan repercutir en beneficios directos de índole económica o material, lo que no acontece cuando es parte quejosa en un diverso juicio de amparo; hipótesis que está dirigida a una causa de impedimento específica contenida en el diverso 51, fracción II, de la citada ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 270/2023. Isabel Iliana Reyes Muñiz y otros. 21 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Figueroa. Secretaria: Judith Hernández Romero.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 381/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de marzo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 5 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 126/2024, y por ejecutoria del 30 de mayo de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que la interrogante que se plantea fue resuelta tanto por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 211/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 138/2019 (10a.), como por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa contradicción de tesis 118/2019, que dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2021 (10a.), toda vez que "el Alto Tribunal fue consistente en señalar que, en términos del artículo 53 de la Ley de Amparo, se faculta a la persona juzgadora a no pronunciarse sobre la suspensión provisional, cuando estime tener un interés personal en el asunto, esto es, cuando estime actualizada la causa de impedimento establecida en la fracción II del diverso numeral 51."