I.1o.A.E.37 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SI LA PREVENCIÓN RELATIVA CARECE DE JUSTIFICACIÓN, DEBE REVOCARSE EL ACUERDO QUE LA HACE EFECTIVA Y TIENE POR NO INTERPUESTO ESE ESCRITO INICIAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3435
Conforme a los artículos 112 y 114 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito tiene facultades para revisar la demanda de amparo y sus anexos, así como prevenir al quejoso para que realice las aclaraciones correspondientes, pero esta determinación debe ser justificada, de manera que la prevención para aclarar o subsanar alguna irregularidad relacionada con los elementos que conforman la demanda o los documentos o copias que deban acompañarla, tenga como objetivo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la propia ley, sin exigir formalidades innecesarias o condiciones inconducentes. En consecuencia, si el Juez de Distrito, en uso de esas facultades, formula al quejoso una prevención respecto de un elemento que se encuentra satisfecho, o no es indispensable para dar trámite a la demanda de amparo, aun cuando la aclaración no se desahogue oportunamente, debe examinarse su razonabilidad, y de encontrarse que carece de justificación, debe revocarse el acuerdo que la hace efectiva y tiene por no interpuesto ese escrito inicial, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la tutela judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Precedentes
Queja 77/2015. Colectivo Expresión Alternativa, A.C. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.