P./J. 98/2008 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DICTÁMENES PERICIALES CONTRADICTORIOS. EL ARTÍCULO 349, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CUANTO PREVÉ, EN DETERMINADAS SITUACIONES, QUE SE DARÁ VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INTEGRE AVERIGUACIÓN PREVIA POR LA PROBABLE COMISIÓN DEL DELITO DE FALSEDAD DE DECLARACIONES ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL (GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 27 DE ENERO DE 2004).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 591
El citado precepto, al establecer que cuando los dictámenes periciales rendidos resulten sustancialmente contradictorios, de modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, oficiosamente dará vista al agente del Ministerio Público para que integre averiguación previa por la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial por parte del perito que haya dictaminado y que resulte responsable, viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el artículo
14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así, porque el referido precepto lejos de contener un tipo penal autónomo crea una modalidad al delito de falsedad de declaración ante autoridad judicial o administrativa previsto en el numeral
313 del Código Penal del Distrito Federal
, cometido por quien sea examinado como perito, excluyendo elementos del tipo penal e introduciendo uno ajeno. Esto es, al disponer que al sujeto activo se le instruya averiguación previa por el hecho de que los dictámenes resulten sustancialmente contradictorios y a juicio del Juez sea imposible hallar conclusiones que le generen convicción, el artículo
349, primer párrafo
, del ordenamiento procesal civil local reformado elimina el elemento normativo atinente a que el sujeto activo sea "examinado como perito por la autoridad judicial", pues impide aguardar a la designación de perito tercero en discordia, a que éste rinda su dictamen y a la celebración de la junta de peritos, así como a la valoración de la prueba pericial que se haga en la sentencia; a su vez, la modalidad mencionada prescinde del elemento subjetivo específico del ilícito, consistente en que el perito "dolosamente" falte a la verdad en su dictamen, en la medida en que no permite que la opinión pericial, de contener alguna deficiencia o irregularidad aparente en su desahogo, sea sometida al interrogatorio que las partes formulen en la junta de peritos, donde podrán realizarse las aclaraciones pertinentes y, en su caso, disiparse las contradicciones que el juzgador haya advertido inicialmente. Además, conforme al precepto legal citado en último término, la mera formulación de dictamen sustancialmente contradictorio con el del perito de la contraparte en el juicio, es suficiente para obtener la necesaria conclusión de que hay probable falsedad, aun cuando la opinión disidente pueda derivar de elementos distintos a la conducta dolosa del sujeto activo, aunado a que la modalidad referida introduce injustificadamente un elemento subjetivo ajeno al tipo penal, consistente en la apreciación personal del juzgador que tenga a su cargo el procedimiento jurisdiccional civil, expresada previamente a que obtenga elementos adicionales y objetivos, como la opinión del perito tercero en discordia y el resultado de la junta de peritos, que le permitan presumir válidamente que el sujeto activo incurrió en falsedad al rendir su dictamen.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 98/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.