1a. LXXXV/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE EL RECURSO PROMOVIDO POR QUIEN SE OSTENTA CON TAL CARÁCTER, SI DE AUTOS SE ADVIERTE QUE NO TIENE RECONOCIDA PERSONALIDAD ALGUNA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 205
Conforme al citado artículo, el quejoso y el tercero perjudicado pueden designar autorizado para oír notificaciones en su nombre y facultarlo para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o prescripción y realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Sin embargo, si de los autos del juicio de amparo se advierte que la parte quejosa no designó autorizados en términos de dicho numeral y que el promovente, aun cuando se ostenta con tal carácter, no tiene reconocida personalidad alguna ante la autoridad responsable, es inconcuso que el recurso que haga valer a nombre del autorizante debe desecharse por improcedente, al carecer de legitimación para ello.
Precedentes
Reclamación 242/2007-PL. 31 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.