2a./J. 119/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS EJIDALES QUE REALICE EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD NO ACTUALIZA UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y, POR TANTO, EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 216
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si no hay disposiciones expresas en las leyes, no se autoriza reconocer la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que éstas deben ser declaradas por la autoridad judicial en todos los casos y previo procedimiento formal correspondiente. En congruencia con lo anterior, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Agraria, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares y el Código Civil Federal, de aplicación supletoria acorde con el artículo
2o.
de la Ley citada, no establecen expresamente que las asignaciones parcelarias realizadas por la asamblea ejidal en contravención al principio de indivisibilidad previsto en el artículo
27 constitucional
, a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR
.", son nulas de pleno derecho, es indudable que la declaración de su nulidad debe hacerse por la autoridad competente previo procedimiento formal correspondiente y, en consecuencia, el plazo para ejercer el derecho a que las asignaciones sean modificadas o nulificadas es el previsto en el artículo
61 de la Ley Agraria
, de 90 días naturales para la impugnación de los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras, pues de lo contrario, éstos quedarán firmes y serán definitivos al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras ejidales.
Precedentes
Contradicción de tesis 79/2008-SS. Entre las sustentadas por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de agosto de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis de jurisprudencia 119/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.
Nota: La tesis 2a./J. 46/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 400.