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I.9o.A.111 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2018503
- Clave de tesis
- I.9o.A.111 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2313
- Publicación
- 2018-11-30
PROHIBICIÓN DEL CONSUMO LÚDICO DE LA CANNABIS SATIVA. LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA PREVÉN, GENERAN UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMARLOS EN EL AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2313
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXXII/2016 (10a.), sostuvo que, de manera excepcional, pueden encontrarse en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas, identificables así por su estructura normativa interna que, no obstante, generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas. Un tipo de estas normas corresponde al de aquellas que son estigmatizadoras, es decir, que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación, proyectan un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resienten una afectación generada por la parte valorativa de la norma, al incluir criterios vedados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este tipo de normas fueron analizadas por la propia Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 152/2013, en el que sostuvo que existirá interés legítimo para impugnar una disposición en el amparo por razón de una afectación por estigmatización, si se reúnen los requisitos siguientes: a) Se trate de una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente –aunque no cabe exigir que sea explícito, sino que puede ser implícito– del que se aduzca que existe un juicio de valor negativo o estigmatizador; b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. constitucional; y, c) se acredite que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje. En estas condiciones, los artículos 194, 234, 235, último párrafo, 235 Bis, 245, fracciones IV y V, 247, último párrafo, 368 y 479 de la Ley General de Salud, que prevén la prohibición del consumo lúdico de la cannabis sativa, generan una afectación autoaplicativa que actualiza el interés legítimo para reclamarlos en el amparo, pues de dichos numerales deriva el mensaje de que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se encuentra supeditada a que éstos tengan, exclusivamente, fines "médicos y/o científicos", sin incluir la posibilidad de que la cannabis sativa pueda utilizarse con propósitos "lúdicos o recreativos", por lo cual, las normas reclamadas emiten un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de la sustancia mencionada. Por otro lado, ese mensaje negativo utiliza un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. de la Norma Suprema, pues es inequívoco que el sentido de prohibir la autorización para el uso lúdico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, obedece a un contexto histórico y social, en el que se ha construido el estereotipo de que los usuarios de drogas son peligrosos, enfermos e irresponsables y, en esa tesitura, puede considerarse como un criterio de clasificación sospecho, en términos de ese precepto constitucional. Finalmente, se cumplirá con el tercer requisito, siempre que el quejoso se ubique en el perímetro de proyección del mensaje negativo, que se acusa de discriminatorio.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 21/2018. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles.
Nota: La tesis aislada 1a. XXXII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 679.
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