XX.2o.89 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE VISTA EN PRIMERA INSTANCIA. SU CELEBRACIÓN CON LA PRESENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO DESIGNADO OFICIOSAMENTE EN EL ACTO POR EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO, EN VIRTUD DE LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR NOMBRADO POR EL INCULPADO, IMPLICA UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1061
El artículo
330 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas
regula la forma en que debe celebrarse la audiencia de vista en primera instancia. En relación con la asistencia de las partes a tal diligencia, dicho precepto establece, desde su promulgación en mil novecientos treinta y ocho, lo siguiente: "La audiencia se realizará concurran o no las partes, pero el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a ella. ...". Por su parte, en la
fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se instituyó la garantía de hacer saber al inculpado el derecho fundamental de una defensa adecuada, para que esté en posibilidad de nombrar al defensor o persona de confianza que lo asista en el proceso, y sólo en el supuesto de que no lo haga, el Juez puede designar uno de oficio, constituyendo un complemento de dicha garantía el hecho de que el defensor designado -sea particular o el de oficio- comparezca en todos los actos del proceso con la correspondiente obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Además, como el numeral citado en primer término no ha sido reformado desde su promulgación, esto es, no se ha adecuado a la Normativa Suprema, ello implica que ha quedado desfasado en relación con el Ordenamiento Superior. En esas condiciones, como la legislación ordinaria resulta contraria al precepto constitucional mencionado, por el hecho de que no fue adecuada a su texto, pues el inculpado tiene el innegable derecho de estar asistido por su patrocinador legal en todos los actos del proceso, lo cual incluye la audiencia de vista en primera instancia, resulta inconcuso que en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el dispositivo
133 de la Carta Magna
, los juzgadores deben acatar lo dispuesto en ésta, cuando la legislación local se oponga a ella. Por tanto, la celebración de la audiencia de vista con la presencia del defensor público designado oficiosamente en el acto por el Juez del conocimiento, en virtud de la inasistencia del defensor particular nombrado por el inculpado implica una violación a la garantía de defensa adecuada tutelada por el citado precepto constitucional; lo anterior es así, porque el no dar al inculpado la oportunidad de reiterar el nombramiento de defensor o nombrar a uno distinto, se traduce en coartar el efectivo ejercicio de dicha garantía, el cual consiste en el derecho de nombrar a la persona que desea lo defienda, aunado a que con la designación en el momento mismo en que se celebra la referida audiencia, si bien se asegura la presencia del defensor, no se garantiza la eficacia de la defensa, en la medida en que no se le otorga el tiempo ni los medios para su preparación ni para alegar en la audiencia u ofrecer pruebas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 470/2007. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Verónica Peña Velázquez.