XX.2o.91 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA EXCUSA FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PARA FUNGIR COMO TAL, PORQUE EL INCULPADO YA TIENE DEFENSOR PARTICULAR EN LA APELACIÓN PROMOVIDA CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, POR NO CONSTITUIR UN ACTO QUE TENGA UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1057
De conformidad con los artículos
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, los actos emitidos durante el juicio sólo pueden impugnarse a través del amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, respecto del concepto de "actos de imposible reparación", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. En esas condiciones, la resolución que declara infundado el recurso de revocación contra el auto que niega la excusa formulada por el defensor público para fungir como tal, porque el inculpado ya tiene defensor particular en la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia, no constituye un acto que tenga una ejecución de imposible reparación, ya que únicamente puede afectar derechos adjetivos, pues si se revocara la determinación apelada a favor de la parte afectada, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues no se afectaría la garantía de defensa adecuada que se estima conculcada, prevista en el artículo
20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal
, y si el fallo le fuera desfavorable podría reclamarla como violación procesal a través del amparo directo en forma conjunta cuando se promoviera contra la sentencia que confirmara la resolución recurrida, la que sí constituiría un acto que afecta la libertad personal del individuo, pero no en forma destacada aquella determinación, pues la garantía de defensa sólo constituye el instrumento establecido por la Norma Fundamental para salvaguardar ese derecho sustantivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 110/2008. 24 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Verónica Peña Velázquez.