I.9o.P.11 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL QUEJOSO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO, POR NO AFECTAR SU ESFERA JURÍDICA CONTRA LA SENTENCIA QUE LE CONCEDE EL AMPARO PARA QUE LA RESPONSABLE DEJE SIN EFECTOS EL ACTO RECLAMADO, DEVUELVA LOS AUTOS PARA QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO Y, HECHO LO ANTERIOR, CONTINÚE CON EL TRÁMITE QUE EN DERECHO PROCEDA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2471
Los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, establecen el principio de instancia de parte agraviada, como requisito para promover el juicio de amparo, el cual prevalece para la interposición del recurso de revisión, según se regula en los artículos 81, fracción I, inciso e) y 88, párrafo primero, de la ley citada. Por tanto, el quejoso carece de legitimación para impugnar lo determinado por el Juez de Distrito, cuando le concede la protección constitucional para que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que se deje sin efectos el acto reclamado, devuelva los autos para que se regularice el procedimiento y, hecho lo anterior, continúe con el trámite que en derecho proceda, ya que con ello únicamente se conmina a la autoridad responsable a que emita una nueva determinación, subsanando las violaciones procesales en que incurrió en la emisión del acto reclamado, lo que no le depara perjuicio al quejoso, y hace improcedente el recurso de revisión interpuesto por éste, pues no basta tener reconocida la calidad de parte para excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia sino, además, se requiere que la resolución impugnada cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio y, en el caso, la sentencia de amparo indirecto no afecta la esfera jurídica del recurrente, pues con la concesión del amparo no se está conminando a la responsable a emitir una determinación contraria a los intereses del quejoso, pues si bien existe la posibilidad de que sí lo haga una vez que regularice el procedimiento, lo cierto es que lo que le depararía perjuicio sería la que emita esta autoridad, mas no la resolución por la que se concedió el amparo; en consecuencia, al no causarle perjuicio la resolución recurrida y tampoco tener legitimación para impugnarla mediante el recurso de revisión, éste es improcedente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 211/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos, con salvedad de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Amparo en revisión 221/2018. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.