XX.3o.6 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN CONTRA LA NEGATIVA DE LIBRAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE RESOLVERSE POR LAS SALAS PENALES DE MANERA COLEGIADA Y NO UNITARIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, YA QUE LA MATERIA DE DICHO RECURSO ESTÁ ÍNTIMAMENTE VINCULADA CON LA RECLUSIÓN DEL INCULPADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1196
De la interpretación teleológica y sistemática del artículo
25, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Chiapas
, en relación con el diverso
382 del Código de Procedimientos Penales del estado
, este último referente a que la apelación tiene por objeto que en segunda instancia se confirme, revoque o modifique la resolución en contra de la cual se interpuso el recurso, se advierte que el sentido del legislador para reservar a la integración colegiada de las salas penales la resolución exclusiva de asuntos tales como sentencias definitivas, autos de término constitucional o de cualquier resolución que determine la libertad o reclusión del inculpado, debe entenderse que se finca en una política legislativa que tiende a brindar mayores garantías al inculpado en la resolución de asuntos de significativa relevancia, tales como los descritos, y que ameritan analizarse por todos los integrantes del cuerpo colegiado y no sólo por uno de ellos, ya que la reflexión, discusión, debate, deliberación y resolución de asuntos por parte de un grupo de magistrados tiende a brindar un mayor grado de certidumbre jurídica en la adopción de decisiones, que la determinación de un solo magistrado. Por tanto, si el recurso de apelación fue interpuesto contra la negativa de librar una orden de aprehensión, éste debe resolverse por la sala penal actuando colegiadamente, es decir, por el conjunto de magistrados que la integran y no de manera unitaria por uno solo de ellos, ya que si bien es cierto que la resolución apelada, en estricto sentido, no determina la libertad o reclusión del inculpado, también lo es que la materia del recurso está íntimamente vinculada con la "reclusión del inculpado" a que alude el artículo 25 invocado, como aquellos casos que "resolverán colegiadamente las salas", acorde con el espíritu garantista que subyace en tal precepto, precisamente porque el recurso de apelación es susceptible de tener por efecto la revocación de la orden de aprehensión negada y el dictado de una de captura, cuya consecuencia sería la reclusión del inculpado; además, de aceptarse una postura contraria y que esto último pueda resolverlo un solo integrante de la sala, se traduciría en una determinación unitaria de reclusión en detrimento de la seguridad jurídica del inculpado, porque se vedaría a éste la posibilidad de que los otros integrantes del cuerpo colegiado contrasten sus opiniones jurídicas con la asumida por el magistrado resolutor e incluso que lo convenzan de adoptar un sentido distinto al originalmente planteado en el proyecto o que voten mayoritariamente en contra de él y así salvar a aquél de la eventualidad de ser recluido de manera ilegal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 386/2006. 29 de marzo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: J. Jesús Contreras Coria. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: César Ponce Hernández.