XX.1o.127 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE LA MATERIA. CUANDO EL AMPARO SE PROMUEVE CONTRA LA FALTA O EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL, AQUÉLLA OPERA TANTO EN EL FONDO DEL ASUNTO, COMO EN LAS CUESTIONES DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA Y SU AMPLIACIÓN O INCLUSIVE LA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1166
El citado numeral dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los agravios formulados en los recursos que procedan, cuando se advierta que ha habido en contra del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En relación con esto último, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL
.", publicada con el número 70 en la página 91 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (actualización 2001), fijó el criterio de que la falta o el ilegal emplazamiento constituye una formalidad esencial del procedimiento cuya inobservancia se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto. Asimismo, de la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia destaca que para la consecución de tal fin el juzgador debe en todo caso analizar si se actualiza o no alguna causa de improcedencia que impida aplicar dicha suplencia. En ese sentido, se concluye que la suplencia de la queja deficiente respecto de la falta o ilegal emplazamiento del demandado al juicio natural, no se limita al fondo del asunto, sino también comprende las cuestiones previas que exista necesidad de examinar, tales como la procedencia de la demanda de amparo y su ampliación o la procedencia misma del juicio, que finalmente hagan factible la aplicación de la suplencia en el fondo, pues estimarlo de otra forma tornaría nugatoria tal prerrogativa, a pesar de que la norma legal que la establece no hace algún distingo al respecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 36/2007. Carmen Julia Maza Balboa. 26 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Carlos Enrique Vázquez Vázquez.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 25 de agosto de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 34/2010 en que participó el presente criterio.
La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada en el amparo en revisión 122/2011 que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 238/2011
resuelta por la Primera Sala el 16 de noviembre de 2011, de la que derivó la tesis de rubro: "
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN NO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIENDO OBLIGATORIO PARA LOS TRIBUNALES DE AMPARO SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
."