XVII.37 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERITO TERCERO EN DISCORDIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO SU DESIGNACIÓN COMO RECTOR DEL DESARROLLO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO ES NECESARIO PARA LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1112
Si bien es cierto que la figura del perito tercero en discordia no aparece reglamentada en la Ley de Amparo, ni es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque no resulta acorde con el principio de mediación bajo el cual se constituye el desarrollo de la prueba pericial en el juicio de amparo, ya que al otorgar dicho ordenamiento a la parte oferente de la prueba pericial el derecho de proponer el perito tercero en discordia en caso de desacuerdo, rompe con el equilibrio procesal entre las partes al establecer dicha facultad en provecho únicamente de quien ofrece la prueba, circunstancia que en forma precisa quiso evitar el legislador al atribuir al Juez de Distrito la rectoría del desarrollo de la prueba pericial en el juicio de amparo; también lo es que sólo en el caso que así resulte necesario, como cuando la pericial en un juicio de garantías se integra con un perito nombrado por una de las partes y el designado por el Juez de Distrito y entre ambos existe una conclusión opuesta, ello no da motivo para sostener que resulte improcedente la designación de un perito tercero en discordia por parte del Juez de Distrito, pues si el
párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que en tratándose de la prueba pericial el Juez de Distrito es quien debe realizar la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sobre todo a que se integre lo mejor posible, a efecto de resolver con plenitud de conocimiento el asunto, ante dictámenes periciales divergentes, está constreñido a designarlo, sin que ello constituya una facultad discrecional del Juez de Distrito, sino un débito legal que el citado artículo le impone como rector del procedimiento en el desahogo de las pruebas, especialmente la pericial.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 698/2007. Martha Sánchez Domínguez. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Héctor Manuel Flores Lara.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 406/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 81/2011 de rubro: "
PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO
."