VIII.5o.12 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 246 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA. SU PLANTEAMIENTO CONSTITUYE UNA CARGA PROCESAL DE LAS PARTES, POR LO QUE SI NO LO PROMUEVEN, EL JUEZ PUEDE EMITIR LA SENTENCIA, AUN DESPUÉS DE TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS LEGALES PARA SU PRONUNCIAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1049
El artículo
246 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
establece el derecho procesal de las partes de solicitar al juzgador que conoce del asunto se declare impedido para dictar sentencia definitiva, siempre y cuando no la haya pronunciado en los plazos ordinarios (de quince días siguientes a la fecha de citación) ni de tolerancia (de diez días más) que prevén los numerales
244, fracción III, 245 y 515
del propio código. Por su parte, el numeral
126
del mismo ordenamiento, señala que: carga procesal es la situación jurídica en la que se encuentra el litigante cuando la ley o el juzgador le requieren una conducta de realización opcional, cuya omisión le ocasionará un gravamen o perjuicio procesal, mientras que su cumplimiento le reportará un beneficio. Por tanto, si transcurridos los plazos para pronunciar la sentencia, las partes omiten solicitar al Juez que se declare impedido para ello, entonces precluye su derecho y deben soportar el perjuicio de tal pasividad, consistente en que el Juez pronuncie la resolución, aun después de transcurridos los lapsos referidos; con lo cual se evita que se continúe incumpliendo con la garantía individual de acceso a la justicia que consagra el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 699/2007. Adolfo Villar Venegas y otro. 15 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: Claudia Julia Guerrero Mena.