IV.2o.A.214 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. NO SON INOPERANTES LOS QUE SÓLO REITERAN LO EXPUESTO EN LOS CONCEPTOS DE NULIDAD ADUCIDOS ANTE LA SALA FISCAL, CUANDO EN ELLOS SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O REGLAMENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1026
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 74/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, de rubro: "
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN
.", hizo una interpretación sistemática del artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y de los principios que la conforman, y consideró que el citado precepto no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del Congreso de la Unión, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe interpretarse a la luz del régimen previsto en la propia Carta Magna para ese efecto. De acuerdo con lo anterior, debe considerarse que no son inoperantes los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo directo, aun cuando reiteren lo expuesto en los conceptos de nulidad aducidos ante la Sala Fiscal, cuando en ellos se plantea la inconstitucionalidad de una ley o reglamento, dado que su análisis corresponde realizarlo en exclusiva al Tribunal Colegiado de Circuito, órgano competente en materia de control de constitucionalidad de las citadas normas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 159/2007. Alimentos Naturales Zabrosa, S.A. de C.V. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Iván Andrei Espinosa Pereyra.
Nota: Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la
solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011
, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó “ÚNICO: Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “
CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.”