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2a./J. 4/97 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 199422
- Clave de tesis
- 2a./J. 4/97
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 242
DECRETOS EXPEDIDOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL O LOCAL. RECURSO DE REVISION CONTRA LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN QUE SE IMPUGNAN. SON COMPETENTES LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUANDO NO REGLAMENTAN UNA LEY.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 242
El artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, publicada en el Diario Oficial el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, establece la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento expedido por el gobernador de un Estado. Ahora bien, aun cuando en este precepto legal se alude expresamente a reglamentos, debe entenderse que esta referencia se hace no en un aspecto formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo
89, fracción I, constitucional
, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; por consiguiente, si un decreto administrativo es expedido por el presidente de la República en uso de tal facultad reglamentaria, debe considerarse que las Salas de la Suprema Corte son competentes para conocer de la revisión en que se cuestiona su constitucionalidad. Sin embargo, debe tomarse en consideración que la facultad del jefe del Ejecutivo Federal o Local para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, comprende no sólo la atribución de expedir reglamentos, sino también decretos, acuerdos y otros actos que sean necesarios para el mismo propósito y que no deben confundirse con reglamentos, ya que no tienen por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación, que es la característica propia de los reglamentos. Por tanto, del solo hecho de que en el proemio de los decretos relativos se haya citado que los mismos se expiden en uso de la facultad que a los titulares del Poder Ejecutivo Federal o Estatal otorgan las disposiciones constitucionales para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, no puede derivarse necesariamente la competencia de las Salas de la Suprema Corte para conocer del recurso de revisión, pues los artículos
107, fracción VIII, inciso a), constitucional
y 87, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, son claros al señalar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, de donde se infiere que si no se controvierte la constitucionalidad de un reglamento, sino de decretos que son expedidos por el jefe del Ejecutivo, y si además, en la demanda no se hace planteamiento alguno de invasión de esferas, ni en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, ni se trata de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia amerite que se ejercite la facultad de atracción, corresponderá a un Tribunal Colegiado de Circuito el conocimiento del recurso, conforme a lo dispuesto por la
fracción II del artículo 85 de la Ley de Amparo
.
Precedentes
Amparo en revisión 1097/94. Isidro Montaño Ocejo. 30 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 3427/85. Plough de México, S.A. de C.V. 30 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Amparo en revisión 2326/96. Longinos Apolinar Amabilis. 27 de noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 2483/96. Balneario Las Gaviotas, S. A. 27 de noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Arballo Flores.
Amparo en revisión 2325/96. Antonio Beltrán Echegaray y otros. 9 de diciembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Tesis de jurisprudencia 4/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
Nota: El contenido de la ejecutoria del amparo en revisión 2325/96 es idéntico, en lo conducente, al contenido de la ejecutoria del amparo en revisión
2647/96
, publicada en esta obra a foja 230.
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