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P./J. 40/97 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 6

Precedentes

Contradicción de tesis 21/96. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 40/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete. Nota: Por ejecutoria del diecisiete de mayo de dos mil doce, el Pleno declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 38/2014 , en sesión del 26 de enero de 2015, consideró que las tesis jurisprudenciales P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, ya no son acordes con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales correlativas vigentes. Por lo que, al oponerse a lo establecido en la Ley de Amparo vigente, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo, dichas jurisprudencias únicamente conservarán su vigencia para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada. De dicha contradicción derivó la tesis jurisprudencial P./J. 6/2015 (10a.), de título y subtítulo: " TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) ."