2a. CXLVIII/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS PERSONAS FÍSICAS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, AUN CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE LES HUBIERA IMPUESTO MULTA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 850
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23, con el rubro: "
REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA
.", estableció que el tribunal emisor de la sentencia reclamada carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en términos de las
fracciones IV y V del artículo 83 de la Ley de Amparo
, ya que su actuación, imparcial por antonomasia, quedó agotada con el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado, pues su función se constriñe al auto de control de los actos de la administración pública y, en todo caso, el interés directo en que su resolución subsista radica únicamente en el órgano que originalmente emitió el acto, destacándose como salvedad "que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir". Ahora bien, de la génesis de tal criterio, deriva que la salvedad mencionada no tiene el alcance de hacer procedente el recurso de revisión en amparo directo en el caso señalado, pues dicha reserva es sólo para el amparo indirecto, en atención a que el artículo
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
reconoce a los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales en materia de legalidad, por lo que las facultades discrecionales que el Constituyente otorgó a la Suprema Corte para resolver sobre la procedencia de las instancias planteadas dentro del juicio de amparo directo, tienen por objeto que deje de conocer de los asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo que se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia en los casos en que resulte imprescindible la intervención del Alto Tribunal, supuesto que no se actualiza con la decisión del Tribunal Colegiado contenida en la sentencia recurrida dictada en amparo directo, cuando se impone multa al titular del órgano judicial o jurisdiccional que dictó la sentencia reclamada, pues al tratarse de una cuestión de legalidad constituye cosa juzgada en contra de la cual no procede recurso alguno.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1335/2005. Corporación Control, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.