XII.2o.12 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
COMPETENCIA. CARECEN DE ELLA LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO, EN AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE UN JUEZ DE DISTRITO POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 CONSTITUCIONALES, EN MATERIA PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 662
Al tenor del artículo
29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, vigente desde el día siguiente de su publicación, los Tribunales Unitarios de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas; mientras que con apego a los artículos
42, primer párrafo y 55 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un Juez de Distrito, otro de la misma categoría, y ningún Juez o tribunal podrá promover competencia a sus superiores. Conforme a estas disposiciones, un Juez de Distrito, luego de recibir una demanda de garantías remitida por un Tribunal Unitario de Circuito, no puede válidamente considerar competente a éste, ante quien inicialmente se reclamó, en contra de otro Juez de Distrito, la violación de garantías del artículo
16 constitucional
, en materia penal; máxime que, si bien se desprende del artículo
107, fracción XII, de la Constitución
, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en concordancia con el artículo
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de la Ley de Amparo, que puede reclamarse la violación de las garantías de los artículos
16
, en materia penal,
19 y 20 de la Constitución
, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, ello no significa que un tribunal como este último esté facultado para conocer de los juicios de amparo promovidos en contra de órdenes de aprehensión, cuya emisión se atribuya a un Juez de Distrito, ya que su actuación como tribunal de amparo, en ese aspecto, se limita a los casos en que se promuevan contra actos de otro Tribunal Unitario de Circuito. De no ser así, ningún objeto tendrían las disposiciones competenciales especiales contenidas en los artículos 29, fracción I y 42, primer párrafo, primeramente citados. La anterior afirmación armoniza con la intención del legislador externada en el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección, acerca de la iniciativa del proyecto de reformas del indicado precepto constitucional, que en esencia menciona: "Es obvio que la intención que incorpora como autoridad de amparo a los tribunales federales de apelación, ha de entenderse necesariamente limitada a los casos en que otro Tribunal Unitario se convierte en autoridad responsable dentro del juicio indirecto de protección constitucional ...".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 1/97. Suscitada entre el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, el Juez Noveno de Distrito y el Juez Segundo de Distrito, todos en el Estado de Sinaloa. 8 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Manuel González Díaz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 29, tesis por contradicción P./J. 31/98, de rubro "
TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL
.".