Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/190603
1a. LV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 190603
- Clave de tesis
- 1a. LV/2000
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 252
OBRA NUEVA, SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE. PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 214 Y 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. TRATÁNDOSE DE ESTA MEDIDA NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 252
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 40/1996, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5, de rubro: "
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN
.", estableció que la garantía de previa audiencia, consagrada en el artículo
14 de la Constitución Federal
, únicamente rige respecto de los actos de privación, entendiéndose por éstos los que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, es decir, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente y cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En congruencia con tal criterio, debe decirse que la garantía constitucional de referencia no rige en tratándose de la suspensión provisional de obra nueva prevista en los artículos 214 y 218 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. Ello es así, porque la citada suspensión es una medida provisional, que se caracteriza por ser un acto accesorio y sumario que garantiza el desarrollo de un procedimiento civil ordinario para determinar en la resolución final, en su caso, la suspensión definitiva de la obra nueva, una vez seguidas las formalidades esenciales del procedimiento. Esto es, el carácter provisional y temporal de la referida medida se pone de manifiesto al advertirse que la suspensión de la obra durará hasta en tanto se dicte la resolución correspondiente en el procedimiento civil relativo, por lo que aquélla no implica su privación definitiva, situación que estará condicionada a la resolución final que se dicte en dicho procedimiento, en el que se decidirá si se suspende la continuación de la obra en forma definitiva o no.
Precedentes
Amparo en revisión 2258/98. Deportivo San Agustín, A.C. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.
Tesis relacionadas
- PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA LEGISLAR SOBRE EL TEMA.
- COSTAS. CUANDO SÓLO EXISTE CONDENA PARCIAL DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, EL JUEZ DEBE ATENDER A LA TEMERIDAD O MALA FE DE LAS PARTES PARA IMPONERLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
- COMPETENCIA POR MATERIA. LA QUE ESTABLECEN DOS JUECES DE DISTRITO NO TIENE LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA Y VÁLIDAMENTE PUEDE ESTABLECERLA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE LA REVISIÓN.
- PRUEBAS. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA PARA REGULAR SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN LAS LEYES NO ES ILIMITADA.
- CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. SI EXISTE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL SENTENCIADO DE ACOGERSE A ESTE BENEFICIO NO TIENE VALIDEZ SU RETRACTACIÓN.
- ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO OTORGADO EN CONTRA DEL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
- USURA. NO SE CONFIGURA CUANDO EL PACTO DE LA PENA CONVENCIONAL QUE SE ESTIMA EXCESIVA DERIVA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.