2a./J. 174/2007 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 510
Si se toma en consideración que conforme a la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte, página 77, con el rubro: "
AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA
.", cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación, resulta inconcuso que tratándose de la sanción prevista en el artículo
76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 28 de junio de 2006, el derecho de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la resolución respectiva, en virtud de que el crédito fiscal que deriva de la imposición de aquélla tiene su origen en la omisión del pago de una contribución y, por ende, al tenor del artículo
2o., último párrafo
, del propio ordenamiento, constituye un accesorio del tributo respectivo que participa de su naturaleza, tornándose en un crédito fiscal tributario. En consecuencia, la oportunidad otorgada al gobernado que sea sancionado conforme al indicado artículo 76, fracción II, para impugnar la resolución respectiva, en la parte referida a la existencia de la conducta infractora, así como en la relativa a la individualización de la sanción aplicable, mediante el recurso de revocación en sede administrativa, en términos de los artículos
116 y 117
del citado Código tributario, o a través del juicio contencioso administrativo, conforme al título sexto del propio ordenamiento, es suficiente para cumplir con la mencionada garantía constitucional.
Precedentes
Amparo directo en revisión 406/2001. Promotora Villavera, S.A. de C.V. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo directo en revisión 774/2002. Turismo Las Hamacas, S.A. de C.V. 28 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo en revisión 984/2004. Plavicom, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo directo en revisión 1874/2004. Manuel Díaz Romero. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez.
Amparo directo en revisión 1691/2005. Rubén Riquelme Zúñiga. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Fernando Mendoza Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 174/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil siete.