I.9o.A.112 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2681
De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/91, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 48, de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO
.", se advierte que, por regla general, a través del recurso de revisión fiscal no es posible jurídicamente que se emprenda el análisis de argumentos o pruebas no estudiados por la Sala Fiscal, pues no es dable ocuparse de las cuestiones no analizadas por la potestad común, de manera que si se concluye que los agravios vertidos en ese sentido en dicho medio de defensa son fundados, deben devolverse a aquélla los autos para que se haga cargo de las cuestiones omitidas. Sin embargo, este órgano colegiado considera que debe existir una excepción a lo expuesto, cuando del estudio de los argumentos o pruebas no analizados por la Sala Fiscal se desprenda que de cualquier forma no beneficiarían a la autoridad recurrente, por lo que los agravios relativos, aunque fundados, deben declararse inoperantes. La anterior determinación descansa en el principio de economía procesal que tiene como finalidad acatar el mandato contenido en el
segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 7/2008. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación de las autoridades demandadas. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Emmanuel Hernández Alva.
Nota: Por ejecutoria del 25 de octubre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 396/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "no existen posturas de decisión opuestas sobre ninguno de los tres temas denunciados como contradictorios, ya sea porque las cuestiones fácticas que antecedieron en cada uno de los asuntos fueron distintas o porque no se advierte que lo afirmado en un caso se hubiere negado en el otro o viceversa".