XX.2o.50 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN LO PROMUEVE ES EL REPRESENTANTE TÉCNICO DEL CONTRATISTA DE OBRA PÚBLICA, O EL COLEGIO DE PROFESIONISTAS QUE DEBE AVALAR LA CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL DE AQUÉL, CUANDO EL ACTO RECLAMADO PONE OBSTÁCULOS PARA ACTUALIZAR EL CERTIFICADO DE REGISTRO EXPEDIDO A FAVOR DEL SEGUNDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1010
De la interpretación sistemática de los artículos
10, 25, fracción VIII, inciso A) y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas
, se advierte que para participar en los procedimientos de adjudicación y contratación de obra pública, el interesado deberá estar inscrito en el registro de contratistas, situación que se acreditará con la constancia relativa, y en el supuesto de que la persona física o moral que justifique su capacidad financiera para responder de sus obligaciones contractuales, no cuente con los conocimientos especiales en la ciencia o arte respectivo, lo puede demostrar a través de un representante técnico, cuya función consiste en asumir la responsabilidad que implica que una construcción cumpla con la normatividad en materia de arquitectura, de construcción, de desarrollo urbano y de protección al ambiente, incluyendo las disposiciones sobre seguridad y, en su caso, las destinadas a la integración de personas con capacidades diferentes, para lo cual el interesado deberá acompañar a su solicitud de inscripción al indicado registro, la constancia emitida por el colegio de profesionistas constituido de conformidad con las disposiciones legales aplicables que avale la capacidad técnica y profesional del citado representante en la especialidad de que se trate. Ahora bien, como uno de los principios fundamentales del juicio de amparo lo constituye la existencia del agravio personal y directo, el cual condiciona la promoción de la instancia protectora a la circunstancia de que el acto reclamado perjudique o agravie al peticionario en sus intereses jurídicos, personales o patrimoniales, si se reclama la negativa a actualizar el certificado de registro de contratistas expedido a nombre de una persona física, al no haber sido reconocido su representante técnico por falta de presentación del acta constitutiva del colegio de profesionistas que lo respalde, así como de la inscripción de ésta en la Secretaría de Educación Pública, esta situación afecta exclusivamente a la persona que aparece como titular del referido certificado; por tanto, si quien comparece a instar el juicio de garantías biinstancial es el representante técnico o el colegio de profesionistas que debe avalar su capacidad técnica y profesional, es evidente que aunque el acto combatido les pudiera causar un perjuicio, éste sería indirecto, porque dependería del que se ocasione al contratista. En consecuencia, el juicio constitucional es improcedente, en términos del artículo
73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo
, en relación con los numerales
107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, y
4o.
de aquella legislación, ambos interpretados en sentido contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 140/2007. Colegio de Ingenieros Civiles de la Costa de Chiapas. 27 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.