VI.1o.A.253 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACTA DE MUESTREO. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, NO DEBE NOTIFICARSE AL IMPORTADOR Y EXPORTADOR, ADEMÁS DE AL REPRESENTANTE ADUANAL, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ADUANERA, AL CONSTITUIR UNA FASE DEL DESPACHO ADUANERO Y NO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE ENTABLE CON POSTERIORIDAD A ÉSTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 987
De conformidad con el artículo
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de la citada ley, el despacho aduanero es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el citado ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades correspondientes y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales. Por su parte, el procedimiento en la materia, se inicia por la autoridad en ejercicio de las atribuciones que dicha ley le confiere, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que conllevan la realización de la importación y exportación de mercancías. De lo anterior se sigue que el despacho aduanero y el procedimiento aduanero que en su caso se entable posteriormente, son actos jurídicos diferentes, pues mientras que el primero se constituye por los actos llevados a cabo por la autoridad y los particulares interesados relacionados con la entrada y salida de mercancías del territorio nacional; el segundo, se lleva a cabo cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, se encuentren irregularidades que trasciendan al incumplimiento de la norma jurídica correspondiente. En esa medida, si bien de conformidad con lo establecido en el
último párrafo del artículo 41 de la Ley Aduanera
, "... las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero.", el citado precepto legal no establece como requisito formal el que la autoridad aduanera notifique al importador o exportador, además de al representante aduanal, el acta de muestreo, lo anterior obedece a tres razones fundamentales, a saber: 1) Dicha acta no forma parte del procedimiento que en su caso inicia con posterioridad al despacho aduanero, sino que es una fase integrante de este último; 2) El acta de mérito no constituye un acto de molestia, al no plasmarse en ella la existencia de alguna irregularidad derivada del despacho aduanero, ni lleva implícito un acto de molestia del que deba conocer el importador o exportador, como podría ser el aseguramiento de la mercancía afecta, y; 3) Atento al principio de inmediatez, el acta de muestreo necesariamente debe levantarse en el momento en que se presente la mercancía para el reconocimiento aduanero y ante quien la presente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 61/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 23 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.