XVI.2o.C.T.47 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUCESIÓN LEGÍTIMA. UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO RELATIVO, LOS ADJUDICATARIOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PASIVA, SI SE INTENTA UNA ACCIÓN PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2437
Conforme al artículo
2838 del Código Civil para el Estado de Guanajuato
, la sucesión legítima se abre al actualizarse alguno de los supuestos que prevé dicho precepto legal y de acuerdo con el diverso numeral
571 del Código de Procedimientos Civiles
de la entidad, deben publicarse edictos a fin de que se tenga conocimiento del juicio universal y se presenten quienes se crean con derecho a la herencia y los acreedores de la misma, es decir, aquellos que consideren tener a su favor algún derecho exigible al de cujus en lo personal o sobre sus bienes. De lo anterior deriva, que corresponde a la sucesión legítima responder de las obligaciones contraídas por el de cujus, para luego, en la adjudicación, distribuir el remanente a los que justificaron tener derecho a heredar. Así, concluida la sucesión, únicamente pueden formularse acciones de naturaleza real, que son aquellas que persiguen a la cosa, como la petición de herencia o la acción reivindicatoria; sin embargo, si el derecho que se exige es de naturaleza personal, la demanda intentada contra los adjudicatarios es improcedente, al carecer éstos de legitimación pasiva, debido a que ya se ha finiquitado la sucesión y, por ende, terminó el momento para poder exigir al de cujus el cumplimiento de una obligación de carácter personal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 890/2007. Raquel Vega López. 1o. de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: José Merced Pérez Rodríguez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 57/2020
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2023 (11a.), de rubro: “
ACCIONES PERSONALES. NO PROCEDE SU EJERCICIO EN CONTRA DE LOS HEREDEROS EN UN JUICIO SUCESORIO CUANDO ÉSTE SE TIENE POR CONCLUIDO Y SE ADJUDICARON LOS BIENES A LAS PERSONAS HEREDERAS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CAMPECHE Y GUANAJUATO)
.”.
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