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IV.3o.T.256 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 169787
- Clave de tesis
- IV.3o.T.256 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2435
SALARIOS. LAS PÓLIZAS DE CHEQUES NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO RECIBOS DE PAGO DE AQUÉLLOS, POR NO CONTENER LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA ELLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2435
El artículo
784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo
prescribe que corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia respecto al monto y pago del salario; y para tal efecto el diverso numeral
804
de la citada legislación señala los documentos que aquél tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, y en su fracción II hace referencia a las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o recibos de pagos de salarios. Ahora bien, aun cuando dichos preceptos no señalen expresamente los requisitos que deben contener los recibos o documentos mediante los cuales la parte patronal deba justificar el monto y pago del salario; sin embargo, de la propia ley se advierten, como requisitos mínimos que debe contener un recibo de pago de salario, los siguientes: 1. Nombre del patrón que lo expide. 2. Nombre del trabajador a quien se realiza el pago. 3. La cantidad entregada por concepto de salario o cualquier otra prestación que, en su caso, se cubra al trabajador. 4. El periodo que comprende y las deducciones efectuadas. Lo anterior es así, porque el primer requisito tiene su justificación en los invocados dispositivos legales, ya que en ellos se prevé que corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia respecto al monto y pago del salario, y los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, pues sería ilógico y antijurídico pretender acreditar el monto y pago del salario con un documento expedido por una persona moral o física que no tiene vínculo contractual con el trabajador. El segundo, porque necesariamente ese recibo debe precisar con claridad el nombre del trabajador a quien se realiza el pago; además, con su cumplimiento se está en aptitud de conocer quién es el patrón, por ser éste quien debe dar satisfacción a la obligación contractual. Mediante el tercero se logra conocer con certeza la cantidad entregada al trabajador. Y con el cuarto, se sabe con exactitud las fechas en que se hicieron los pagos y los periodos que cada uno de ellos abarca, pues el artículo
88
de la citada ley indica que los plazos nunca podrán ser mayores a una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores. Por tanto, las pólizas de cheques no pueden considerarse como recibos de pago de salarios por no contener los requisitos anteriormente especificados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 738/2007. Jorge Hernández Calvillo y otros. 20 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.
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