IV.2o.C.49 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE, AUN TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD O INCAPACES, NO EXIME A SU OFERENTE DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGEN SU OFRECIMIENTO Y RECEPCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2406
El juzgador federal no infringe la regla que plasma el artículo
107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, reproducido, a su vez, en el artículo
76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo
que establece la obligación de suplir la deficiencia de la queja siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz; pues aun cuando ello tiene por objeto suplir la insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, así como la recabación oficiosa de pruebas, dicha suplencia no puede soslayar la ausencia de requisitos formales que rigen para el ofrecimiento y recepción de la prueba testimonial en el juicio constitucional, pues no puede aceptarse que no sean respetados los plazos que para tal efecto establece la ley de la materia, al no ser ésta la intención del legislador; de ahí que no sea dable eliminar, so pretexto de suplir la queja deficiente, las formalidades correspondientes al ofrecimiento y recepción de esa prueba.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 97/2007. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: María Luisa Guerrero López.
Nota: Por ejecutoria del 17 de agosto de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 110/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.