IV.2o.C.75 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
POSICIONES. SU CALIFICACIÓN DEBE IMPUGNARSE VÍA AGRAVIO EN LA APELACIÓN QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, EN VIRTUD DE SER UNA ACTUACIÓN IRRECURRIBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2401
La finalidad de las posiciones, esto es, de las preguntas que el oferente de la prueba confesional hace a su contraparte, no es otra que la de obtener una declaración que sirva para justificar un hecho determinado, de manera que, en el fondo, la calificación de legal de una de estas posiciones, por parte del juzgador, viene a ser equivalente a la admisión de una prueba, en la medida en que la autorización para que se formule, obligando a la parte contraria a responder afirmando o negando un hecho, permite incorporar al proceso una declaración capaz de producir efectos probatorios. En esas condiciones, la situación debe considerarse comprendida en el texto del artículo
226 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
, el cual, en ese punto, establece que el auto en que se admita alguna prueba no es recurrible, precepto legal que en ese tema, no ha sido modificado desde su publicación en el Periódico Oficial del Estado de 3 de febrero de 1973. De lo que se deduce que si la calificación de legal de alguna de las posiciones se equipara a la admisión de pruebas y ésta es irrecurrible, entonces su impugnación debe realizarse vía agravio en la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 446/2007. David Cabrera Mcgregor. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.