XIX.1o.A.C.36 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASAMBLEA EJIDAL. EL ACUERDO DE ÉSTA PARA QUE SE PERMITA A LOS MAYORES DE SESENTA AÑOS NO ASISTIR SIN QUE SE LES COBRE MULTA ALGUNA, NO IMPLICA QUE DEBA NOTIFICÁRSELES PERSONALMENTE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, NI LES EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DETERMINACIONES ADOPTADAS Y DE QUE PUEDAN IMPUGNARLAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2295
De los artículos
23 y 25 de la Ley Agraria
se aprecian los requisitos que deben satisfacerse para reunir a la asamblea ejidal y dar validez a la convocatoria respectiva, la cual surte efectos de notificación para los ejidatarios. Con base en lo anterior, si por acuerdo de la propia asamblea se permite que los mayores de sesenta años falten a ella sin que se les cobre multa alguna, ello no tiene el alcance de que deba notificárseles personalmente la aludida convocatoria, pues la ley no lo contempla. Así las cosas, la existencia de ese acuerdo no exime del cumplimiento de la obligación para que quien resulte afectado por las determinaciones adoptadas pueda impugnarlas dentro del término de noventa días que prevé el artículo
61
de la referida ley, habida cuenta de que también son obligatorias para los ausentes y disidentes, en términos del numeral
27
de la citada legislación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 511/2007. Juan Carlos Ruiz Delgado. 20 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Razo Osejo.