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I.3o.C.672 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 170012
- Clave de tesis
- I.3o.C.672 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1820
SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. EL ANÁLISIS DIRECTO DE SU CONSTITUCIONALIDAD SE DEBE REALIZAR ÚNICAMENTE A TRAVÉS DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1820
La sentencia es el acto a través del cual el Estado, mediante su facultad de administración de justicia, aplica la ley a un caso concreto y determina la protección a un determinado derecho cuando existen intereses en conflicto; esto es, a través de la sentencia, el juzgador individualiza las diversas hipótesis que el legislador establece en la ley a efecto de resolver el conflicto de intereses que es sometido a su conocimiento, de tal manera que su actividad se constriñe a la aplicación o interpretación de la ley adjetiva (en el caso de las normas que rigen el procedimiento a efecto de que se constituya debidamente la relación procesal que le permita pronunciarse en relación con lo pedido) o sustantiva (relativa a la pertenencia o no del derecho subyacente en la pretensión). Por ende, si se reclama de manera directa la inconstitucionalidad de una sentencia, ésta sólo se puede actualizar en virtud de las infracciones que se hubieran cometido en relación con los actos que preparan su dictado (procesales) o al momento en que se emitió la misma (formales y de fondo). En el aspecto procesal, previo a su dictado se deben observar las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, las condiciones necesarias a efecto de que la relación procesal se encuentre debidamente constituida para con ello otorgar una oportunidad de defensa razonable a las partes que intervengan en el mismo (artículo 14, párrafo segundo de la Carta Magna). En el aspecto formal, la sentencia debe dictarse de manera completa, esto es, en concordancia con lo planteado por las partes cuestión que se conoce como congruencia externa y con razonamientos que no resulten contradictorios entre sí para lograr ser congruente internamente (artículo 17, segundo párrafo de la Carta Magna). Por lo que toca al aspecto de fondo, las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley emitida con anterioridad al hecho a juzgar (irretroactividad), su interpretación o, a falta de ambas, en atención a los principios generales del derecho, para lo cual deben citar el precepto legal con sustento en el cual fueron emitidas y las razones por las cuales se considera aplicable el mismo, requisitos que se conocen como fundamentación y motivación (artículos 14, párrafo cuarto y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal). De tal manera que si la determinación del juzgador a través de una sentencia definitiva presupone estar fundamentada en la voluntad del legislador, esa determinación no puede afectar de manera directa derechos fundamentales diversos a los artículos
14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, por cuanto hace a la materia civil, ya que, en todo caso, por su naturaleza intrínseca, es a través de la aplicación de la ley que una sentencia tiene sus efectos privativos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 115/2007. María de Jesús Butrón Hernández. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
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