2a. XI/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA LEY DE LA MATERIA AL NO PREVER EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE SIGNO DISTINTIVO LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO QUE SE CONSIDERE AFECTADO CON EL OTORGAMIENTO DE LA MARCA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 730
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES
.", la garantía de acceso a la impartición de justicia contenida en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
consagra a favor de los gobernados los principios de: 1. justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de impartirla, de resolver las controversias ante ellas planteadas en los plazos y términos establecidos en la ley; 2. justicia completa, que implica resolver cada uno de los puntos debatidos; 3. justicia imparcial, que significa que no exista favoritismo o arbitrariedad a alguna de las partes; y, 4. justicia gratuita, que equivale a que no se cobrará a las partes en conflicto emolumento alguno. En ese sentido, la Ley de la Propiedad Industrial, al no prever en el procedimiento de registro de signo distintivo la participación del tercero que se considere afectado con el otorgamiento de la marca, no viola la indicada garantía constitucional, pues a través de aquél no se le priva de algún derecho de explotación de la marca que le pertenece, y si la autoridad incurre en defecto al conceder el registro de un signo distintivo por omisión de valoración del impedimento o del hecho notorio que debió tomar en cuenta para su emisión, el interesado puede acudir al procedimiento de anulación de la marca que le permite ser oído en defensa de sus intereses. Además, no debe perderse de vista que el artículo 17 constitucional se refiere a las autoridades jurisdiccionales que deciden controversias entre partes, y en el caso se está ante una ley que regula un trámite administrativo relacionado con la solicitud de registro de una marca, sin que en principio deba suponerse que siempre se dará un tercero con intereses opuestos.
Precedentes
Amparo en revisión 1016/2007. Nutrisa, S.A. de C.V. 16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Eduardo Alvarado Ramírez.
Nota: La tesis 2a./J. 192/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.