Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/170249
VI.1o.A.247 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 170249
- Clave de tesis
- VI.1o.A.247 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2355
NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2007, AL PERMITIR QUE ÉSTA SE ENTIENDA CON UN TERCERO QUE SE ENCUENTRE EN EL DOMICILIO DEL INTERESADO AUSENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2355
El artículo
137 del Código Fiscal de la Federación
vigente en 2007 no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, ya que el gobernado no queda en estado de indefensión al preverse en dicho dispositivo que las notificaciones de carácter personal puedan entenderse, cuando el destinatario no esté presente, con un tercero que se encuentre en el momento de la diligencia en el domicilio del interesado, dado que ese tipo de notificaciones se realiza cumpliendo una serie de requisitos que hacen que su práctica brinde certeza jurídica en la comunicación procesal, pues el acta que al efecto levante el notificador debe estar debidamente circunstanciada, asentando que el diligenciario se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la presencia de la persona a notificar y que, al no estar presente ella ni su representante legal, le dejó citatorio en ese domicilio para que esperara a hora fija del día hábil siguiente, además que también se haga constar, en forma expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la persona citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el representante legal, especificando las razones por las que se cercioró de tal circunstancia, pues sólo el cercioramiento de la ausencia justifica que la diligencia pueda entenderse con la persona que se halle presente en el domicilio o con un vecino; ello es así, porque a través de la circunstanciación aludida, que demuestre que la persona citada incumplió el deber de esperar al notificador a la hora fija del día hábil siguiente especificados en el citatorio, puede entenderse que se aplicó válidamente la consecuencia a tal incumplimiento y que, por tanto, la notificación se realizó mediante diligencia debidamente circunstanciada, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos
14 y 16 constitucionales
. Todos estos datos necesarios para que el destinatario se entere de la resolución que se le comunica, esencialmente el relativo al nombre de la persona en poder de quien se deja el citatorio y el de aquella con la que se entiende la diligencia de notificación, lo cual genera la certeza de que al recibir el documento, el interesado tendrá el pleno conocimiento del contenido de la resolución que se le comunica y, por otra parte, el servidor público que practica la diligencia está obligado a cerciorarse de que el domicilio corresponde al interesado, entregando el documento al tercero con quien entiende la diligencia, aspecto que también genera certeza en la notificación porque se acude al propio domicilio del contribuyente a hacerle de su conocimiento el contenido de la resolución de que se trate. Siendo así, no queda duda de que la notificación personal que se entiende con un tercero, por realizarse con la serie de requisitos antes precisados, genera certeza de que el contenido de la resolución notificada es del conocimiento del interesado, con lo que se hace efectiva su comunicación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 564/2007. Industrias Mac, S.A. de C.V. 16 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
Tesis relacionadas
- SANCIONES A LOS CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. PARA SU APLICACIÓN BASTA CON QUE LAS ESTABLEZCA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE ES INTRASCENDENTE QUE SU REGLAMENTO REMITA A UNA PORCIÓN NORMATIVA EQUIVOCADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).
- EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO AUTORIZA SIN HABERSE DETERMINADO NI CUANTIFICADO PREVIAMENTE UN CRÉDITO FISCAL, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1998).
- CADUCIDAD. EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, TIENE COMO FINALIDAD LA EQUIDAD FISCAL DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.
- ACTO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU CONOCIMIENTO NO PUEDE DERIVAR DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN PROPIAMENTE DICHO, SINO QUE TIENE QUE PROVENIR DE OTROS MEDIOS.
- CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO LÍMITE DE DIEZ AÑOS PARA QUE OPERE, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 67, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO COMPRENDE EL TIEMPO QUE DURE EL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS POR EL PARTICULAR, NI LOS EVENTOS AJENOS A LA VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD.
- CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, AUN CUANDO SE ORDENE REPONER EL PROCEDIMIENTO COMO CONSECUENCIA DE LA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.