I.8o.A.20 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, AUN CUANDO SE ORDENE REPONER EL PROCEDIMIENTO COMO CONSECUENCIA DE LA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1206
De la interpretación congruente del artículo
67 del Código Fiscal de la Federación
, se colige que tanto el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación, por parte de la autoridad fiscal, como la interposición de los medios de defensa por parte del contribuyente, interrumpen el cómputo del plazo de la caducidad que se analiza, pues éste debe empezar a computarse a partir del día siguiente de la fecha en que el contribuyente presente o deba presentar la declaración correspondiente al ejercicio revisado y el referido plazo se suspende cuando se inicien las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
42 del Código Fiscal de la Federación
; empero, como dicho precepto omite especificar que dicha suspensión no se actualizará cuando el contribuyente obtenga resolución favorable a sus intereses, en consecuencia, si el primer numeral citado no distingue cuándo deben o no surtir efectos las causas de suspensión, es indudable que el juzgador no puede distinguir, máxime en el supuesto de que el particular obtenga sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada, al ser fruto de actos viciados, en virtud a que no se circunstanció correctamente la identificación de los visitadores en el acta parcial de inicio, por lo cual se deja en aptitud a la autoridad fiscal para reponer el procedimiento desde el momento de la referida identificación y no antes, lo cual conlleva que la entrega de la orden de visita subsistiera, pues no se dejó sin efectos esa parte de la visita. Es decir, no se puede considerar que las facultades de comprobación de las autoridades fiscales no se ejercieron, puesto que la hipótesis prevista en el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación para suspender el plazo de la caducidad, consiste en que la autoridad ejerza sus facultades de fiscalización; por tanto, si en la referida sentencia no se emitió pronunciamiento alguno relativo a la legalidad o ilegalidad de la orden de visita entregada al contribuyente, es indudable que ésta existe y surte plenos efectos para suspender el plazo de la caducidad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 2578/2000. Administrador General de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 23 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: David Rodríguez Matha.