VI.3o.A.213 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. LA CONCLUSIÓN DEL TIEMPO DE SUSPENSIÓN GENERADO POR LA PROMOCIÓN DE UN RECURSO O JUICIO, NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LA DECLARATORIA DE FIRMEZA O COSA JUZGADA POR PARTE DEL ÓRGANO RESOLUTOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1728
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
67 del Código Fiscal de la Federación
, las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir de aquel en que ocurra alguno de los supuestos ahí previstos; dicho plazo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá, entre otros supuestos, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, lo que necesariamente implica que el periodo transcurrido hasta antes de que acontezca el evento suspensor no se pierde, sino que se acumula al que transcurra una vez extinguido el señalado evento. Ahora bien, el artículo en comento no determina en qué momento concluye el tiempo de suspensión generado por la promoción del recurso o juicio respectivo, por lo que debe estarse a los principios generales en materia procesal, verificando la existencia del recurso o juicio previo y que la resolución que se haya dictado dentro de él haya alcanzado firmeza o el carácter de cosa juzgada, con independencia de si el órgano resolutor ha emitido declaratoria en ese sentido; teniendo entonces como consecuencia la de dar por concluido el periodo de tiempo por el que se suspendió el plazo para que opere la caducidad. Esto es así, ya que atendiendo a la doctrina moderna, una resolución o sentencia alcanza firmeza o autoridad de cosa juzgada, cuando es inimpugnable (cosa juzgada formal), en virtud de haber transcurrido el término legal para poderse impugnar, o bien, por haberse resuelto el recurso interpuesto en contra de la misma, en el sentido de confirmar su validez, haciendo indiscutible el pronunciamiento judicial que contiene el fallo (cosa juzgada material); no condicionándose en ningún momento el carácter de firmeza o cosa juzgada a que el órgano resolutor emita resolución en ese sentido, pues su inimpugnabilidad no depende de ello. Por tanto, el tiempo de suspensión generado con motivo de la interposición de algún recurso administrativo o juicio, concluye cuando la resolución o sentencia que se pronuncia en el mismo adquiere firmeza o el carácter de cosa juzgada, y no cuando el órgano resolutor emite declaratoria en tal sentido pues, en principio, esta última condición no se encuentra prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación y, en segundo lugar, porque se estaría condicionando a que el tribunal respectivo emita resolución en tal sentido para que la sentencia se considere como cosa juzgada e inimpugnable, lo cual no puede ser admisible, ya que como se advirtió anteriormente, la firmeza o autoridad de cosa juzgada se da cuando la resolución o sentencia es inimpugnable, y esto ocurre cuando no se hace valer en tiempo el recurso procedente en su contra, o bien, cuando hecho valer en tiempo, éste se resuelve en el sentido de confirmar su validez.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 129/2004. Administración Local Jurídica de Puebla Sur. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.