I.9o.T.233 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA NEGATIVA PARA INCORPORAR A UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN AL PROGRAMA DE CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2248
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que por disposición del artículo
123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública (entre los que se encuentran los agentes del Ministerio Público), y el personal del servicio exterior, se rigen por sus propias leyes. En esta tesitura, los agentes del Ministerio Público no se rigen por una relación Estado-empleado de naturaleza laboral, sino por una de carácter administrativo. Por otro lado, no es obstáculo a lo anterior lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 35/2007, visible en la página 556 del Tomo XXV, marzo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA NATURALEZA DE LA NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA RELATIVO ES FORMALMENTE ADMINISTRATIVA PERO MATERIALMENTE LABORAL, POR LO QUE LOS CONFLICTOS Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE SURJAN CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO CORRESPONDE A AUTORIDADES ESPECIALIZADAS EN ESTA ÚLTIMA MATERIA
.", toda vez que de la ejecutoria de la que derivó se advierte que en los asuntos que dieron origen a la contienda, entre las partes existía un vínculo laboral, por tratarse de trabajadores al servicio del Estado, lo que no sucede en el caso de los agentes del Ministerio Público. Además, la propia Segunda Sala en la diversa tesis 2a./J. 14/98, publicada en la página 352 del Tomo VII, marzo de 1998, del citado medio de difusión, de rubro: "
POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA
.", determinó que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no podía considerar trabajadores de confianza a los agentes de la Policía Judicial, por no haber sido esa la intención del Poder Revisor de la Constitución en la referida fracción XIII. Consecuentemente, la competencia para conocer de la negativa para incorporar a un agente del Ministerio Público de la Federación al Programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 22/2007. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo y el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal. 12 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Esperanza Crecente Novo.