I.11o.C.59 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE PAGO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, CUANDO DEMANDA UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 898
Hechos: Una empresa estatal demandó de un particular, en la vía ordinaria civil, el pago de diversas prestaciones derivadas de un contrato de servicios relacionados con una obra pública, por estimaciones incorrectamente elaboradas y con motivo de las observaciones por parte de la Auditoría Superior de la Federación. El Juzgado de Distrito desechó la demanda por estimar improcedente la vía y el tribunal de apelación confirmó esa decisión. La empresa promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si un organismo público descentralizado de la administración pública federal demanda el cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato de carácter administrativo por haberlo celebrado con fondos públicos, la competencia para conocer del asunto, por razón de la vía, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Justificación: Conforme al artículo 14, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda deberá indicar el nombre y domicilio del particular demandado en el juicio contencioso administrativo. Ello pone de manifiesto que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuenta con plena jurisdicción no sólo para anular actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo controvertido, fijando sus límites y proporciones, y condenando, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Sus sentencias no sólo se limitan a anular el acto administrativo, sino que en algunos casos y bajo el modelo de plena jurisdicción, siempre que tenga elementos suficientes para resolver, emitirá la resolución de fondo que en derecho corresponda. Cuando están en controversia recursos públicos, por afinidad recae tal competencia por razón de la vía en dicho órgano jurisdiccional. Además, si el órgano del Estado es quien demanda el pago de obligaciones derivadas de un contrato de obra pública, no es aplicable para justificar la competencia en favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa que se agote o no el principio de definitividad a que se refiere el artículo 3, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Esa exigencia sólo es para los particulares o contratistas cuando pretenden el pago derivado de tales contratos, y no respecto del órgano gubernamental, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 63/2020 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Máxime que sólo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, una vez declarada su competencia, es el que puede determinar si se debe agotar el principio de definitividad a que se refiere dicha jurisprudencia, por lo que ello no justifica que se considere competente a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 478/2022. Centro Nacional de Control del Gas Natural (Cenagas). 14 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2020 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, Y NO EXISTA ACTO DE AUTORIDAD QUE TENGA EL CARÁCTER DE DEFINITIVO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo II, marzo de 2021, página 1777, con número de registro digital: 2022835.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 97/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 21 de enero de 2026 determinó: 1. Es improcedente la contradicción entre el Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoprimer Circuito y los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, pues la contradicción de criterios no puede existir entre un Tribunal Colegiado de Apelación, ya que no integran jurisprudencia y no tienen la misma competencia ni jerarquía en el sistema judicial. 2. No existe contradicción entre los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que partieron de elementos normativos y fácticos distintos (Ley de Planeación –convenio de concertación– y Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados –contrato de obra pública–) que no son comparables y, por ende, impiden encontrar un punto de toque o elemento común, a partir del cual se pueda entrelazar algún ejercicio interpretativo.