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VII.2o.C.65 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2029478
- Clave de tesis
- VII.2o.C.65 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 761
- Publicación
- 2024-11-08
LEGITIMACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA QUE DERIVA DE UNA SITUACIÓN DE HECHO, COMO LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO, DEBE ANALIZARSE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y NO EN LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 761
Hechos: Se desechó la demanda del juicio oral mercantil promovido contra empresas productivas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), de quienes se demandó la nulidad absoluta del procedimiento que derivó en un ajuste de facturación del servicio de suministro de energía eléctrica, al considerarse que la parte actora no acreditó su legitimación procesal, porque no demostró la relación contractual con la CFE.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio oral mercantil la legitimación procesal que deriva de una situación de hecho, como la existencia de un contrato, debe analizarse en la audiencia preliminar y no en la admisión de la demanda.
Justificación: El principio pro actione tiene la finalidad de guiar la construcción de las decisiones jurisdiccionales para que, en los límites de la racionalidad, posibiliten al máximo el ejercicio del derecho de acceso efectivo a la justicia. El juicio oral mercantil constituye un proceso jurisdiccional especial que se rige por principios específicos, así como por sus propias normas y metodologías, por lo que las reglas generales del Código de Comercio sólo pueden regular aspectos no previstos por aquéllas. De la interpretación sistemática de los artículos 1390 Bis 11, 1390 Bis 12 y 1390 Bis 14 del Código de Comercio, se advierte que el órgano jurisdiccional analizará la admisión de la demanda sólo en función de si cumple con los requisitos formales exigidos en el primero de los citados artículos y, en su caso, a partir del cumplimiento de las prevenciones que realice, conforme al segundo. Dentro de estos requisitos no se advierte el relativo a la acreditación de la legitimación procesal, porque el órgano jurisdiccional analizará ese presupuesto procesal en la audiencia preliminar, como lo establece el diverso 1390 Bis 34. Dicha audiencia tiene como una de sus finalidades la depuración del procedimiento, conforme al precepto 1390 Bis 32, fracción I, del citado código. En ese momento, el órgano jurisdiccional puede contar con mayores elementos para construir su decisión respecto al cumplimiento de ese presupuesto procesal, porque la relación contractual puede ser objeto de un acuerdo sobre hechos no controvertidos, esto es, las personas actora y demandada pueden estar de acuerdo con la existencia de la relación contractual, lo cual conllevaría que ese hecho no fuera objeto de prueba, de acuerdo con los preceptos 1390 Bis 32, fracción III y 1390 Bis 36 del mismo ordenamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 736/2023. José Antonio Murrieta Cervantes. 18 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
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