PR.C.CS. J/23 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. REQUISITOS PARA LLAMAR COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON LOS FONDOS.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo V; Pág. 4469
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se debe llamar al juicio oral mercantil de nulidad de transferencias electrónicas a los terceros destinatarios de los recursos. Un tribunal consideró que si el tercero puede ser identificado, es necesario llamarlo a fin de integrarlo a la relación procesal para que la sentencia que se dicte produzca efectos en su esfera jurídica. Otro tribunal sostuvo que no, porque el beneficiario de la transferencia no tiene interés, en sus diversas acepciones jurídicas.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que cuando una institución financiera solicite el llamamiento del tercero destinatario de los recursos al juicio oral mercantil en el que se demande la nulidad de transferencias electrónicas, ello se encuentra condicionado a que proporcione la información necesaria para su notificación.
Justificación: La institución bancaria que solicite el llamamiento de los terceros destinatarios de los recursos a juicio, es quien tiene la carga procesal de proporcionar la información necesaria para que la notificación se pueda ordenar, porque es la interesada en que el tercero comparezca al juicio a coadyuvar con ella y, en su caso, le pare perjuicio la sentencia. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, aplicado por analogía, el banco demandado debe señalar las razones por las que se debe realizar tal llamamiento, así como el nombre y domicilio de la persona, esto último siempre y cuando tal información esté a su disposición por tratarse de una cuenta del mismo banco; en caso contrario, debe indicar los datos que tenga a su disposición, a fin de que, en respeto al secreto bancario, la persona juzgadora, con fundamento en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, por única ocasión, ordene girar oficio directamente a la institución de crédito o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que hagan de su conocimiento el nombre y el domicilio de la persona titular de la cuenta y se lleve a cabo su notificación.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 48/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando Castillo Portillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 303/2022, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 513/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 48/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.