PR.C.CS. J/22 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE LLAMAR COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON LOS FONDOS.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo V; Pág. 4467
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se debe llamar al juicio oral mercantil de nulidad de transferencias electrónicas a los terceros destinatarios de los recursos. Un tribunal consideró que si el tercero puede ser identificado, es necesario llamarlo a fin de integrarlo a la relación procesal para que la sentencia que se dicte produzca efectos en su esfera jurídica. Otro tribunal sostuvo que no, porque el beneficiario de la transferencia no tiene interés en sus diversas acepciones jurídicas.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que, a petición de parte, se puede llamar como terceros al juicio oral mercantil en el que se demanda la nulidad de transferencias electrónicas, a los titulares de las cuentas destino que recibieron los fondos.
Justificación: Conforme a los artículos 1094, fracción VI, 1203 y 1390 Bis 8 del Código de Comercio, la institución bancaria demandada en un juicio oral mercantil tiene interés legítimo para solicitar el llamamiento del tercero destinatario de los recursos (litisdenunciación), para que la sentencia que llegare a dictarse también lo vincule en sus efectos, y en un posterior proceso, éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio. Para tal efecto, es necesario que la sentencia pueda generar en el tercero una afectación, pues la litisdenunciación sirve como un mecanismo preventivo de tutela jurisdiccional efectiva, que permite al tercero ejercer su derecho de audiencia. Por ello, es factible, a petición de parte, ordenar llamar como tercero al juicio oral mercantil, en el que se demanda la nulidad de transferencias electrónicas, a los titulares de las cuentas destino que recibieron los fondos, pues se presenta la probabilidad de que en el juicio se declare la nulidad de la o las transferencias electrónicas, lo que podría generar un perjuicio al tercero, ya que la consecuencia de esa declaración es que deja de existir jurídicamente la causa que motivó las transferencias.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 48/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando Castillo Portillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 303/2022, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 513/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 48/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 183/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.