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I.11o.C.37 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2030409
- Clave de tesis
- I.11o.C.37 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 528
- Publicación
- 2025-05-16
INCIDENTE DE NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. NO PUEDE RESOLVERSE EN EL FONDO SIN ANTES SATISFACER LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 528
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil las partes demandadas promovieron incidentes de nulidad de actuaciones respecto de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. El Juez de origen los desechó y el tribunal de alzada revocó esos autos. Admitió los incidentes, declaró nulas las diligencias impugnadas, así como todo lo actuado en el juicio, y ordenó que se repusieran las referidas diligencias. La actora reclamó en amparo indirecto la resolución del tribunal de apelación y se le concedió la protección constitucional, pues los incidentes se resolvieron en el fondo sin darle vista.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en el juicio mercantil no puede resolverse en el fondo sin antes satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento.
Justificación: Los artículos 1349 a 1358 del Código de Comercio regulan las formalidades que habrán de observarse en la sustanciación y resolución de los incidentes que llegaren a promoverse en los juicios mercantiles, los cuales: 1) se promoverán verbalmente o por escrito; 2) de no ser notoriamente improcedentes, se admitirán y se dará vista a la parte contraria para que al dar contestación ofrezca las pruebas que estime convenientes; 3) de ser procedentes, las pruebas se admitirán y se desahogarán en la audiencia incidental; 4) en la misma audiencia incidental se recibirán los alegatos de las partes y se les citará para oír la interlocutoria respectiva; y 5) la resolución se dictará dentro de los ocho días hábiles siguientes. Ello evidencia que en los incidentes referidos deben respetarse el derecho de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento para que todas las partes puedan ejercer sus derechos de acción y de contradicción, atento a que: I) los incidentes son trámites sumarios cuya finalidad es que las partes planteen aspectos accesorios al procedimiento principal; II) la regla general para la procedencia de los incidentes radica en que a través de ellos se planteen aspectos estrechamente vinculados con el asunto principal, y de no satisfacerse ese requisito, la persona juzgadora debe desecharlos de plano; III) lo anterior guarda congruencia con el derecho fundamental de justicia pronta y expedita reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tanto el incidente como el procedimiento principal deben resolverse de manera expedita; IV) a fin de satisfacer este derecho fundamental, la autoridad judicial se encuentra vinculada a examinar el escrito incidental a efecto de verificar si su materia se encuentra o no estrechamente relacionada con el asunto principal, y de no ser así, deberá desecharlo de plano; V) la única hipótesis en que el incidente puede resolverse de plano es si resulta notoriamente improcedente por no tener relación inmediata con el procedimiento principal; VI) si tiene relación inmediata con el procedimiento principal debe admitirse y deberán respetarse las formalidades esenciales del procedimiento a favor de ambas partes, a fin de que puedan ejercer a cabalidad sus derechos de acción y contradicción en la materia del incidente; VII) lo anterior se justifica en la medida en que los incidentes son procedimientos análogos a los juicios, pues a través de ellos la parte promovente pretende la emisión de un acto de privación en contra de la demandada incidental; VIII) tratándose del incidente de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, de ser fundado, tendría el alcance de establecer la nulidad de la referida diligencia, así como de todas las actuaciones subsecuentes que deriven de ella, lo cual priva a la parte actora en el principal del secuestro o aseguramiento de bienes que se hubiere constituido por virtud del embargo; IX) de ser procedente el incidente, debe respetarse en beneficio de todas las partes que intervienen o que se encuentren vinculadas a la materia del incidente, ejercer sus derechos de acción y de contradicción; y X) lo anterior explica por qué las formalidades del procedimiento incidental, reguladas en el Código de Comercio, son análogas a las que rigen los juicios en términos del artículo 14, párrafo segundo, constitucional. Si la parte demandada impugna la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, y el Juez de origen lo desecha, el tribunal de alzada debe concretarse a resolver la materia de la litis planteada en los agravios en la apelación y sólo resolver si fue o no correcto el desechamiento del incidente de nulidad, pero no puede resolverlo de plano, pues además de que ello no está previsto en el artículo 1349 del Código de Comercio, con ese proceder viola en perjuicio de la actora en el principal su derecho de audiencia al privarla de los diversos de defensa y de contradicción respecto de la materia del incidente mencionado. Este proceder contraviene las reglas del procedimiento legalmente establecido, el cual no puede alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o de la autoridad jurisdiccional, sino que deben seguirse todas las etapas establecidas por la ley para cada uno de ellos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 176/2022. Private Equity CP, S.A.P.I. de C.V. 7 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.
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